REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000634
PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 122.390.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa nro. 00217-2009 (exp. 003-2009-06-00179), de fecha 21 de abril de 2009, que impuso multa por desacato a la notificación efectuada por el ente, con ocasión al reclamo por retención ilegítima de salarios, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS ITRIAGO FIGUEROA, cédula de identidad nro. 8.322.114.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 21 de octubre de 2009, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), cuyo conocimiento quedó atribuido para ese entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada en esa misma fecha y acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo el 10 de noviembre de 2009, luego de distintas diligencias presentadas por la recurrente pidiendo a aquel Tribunal ordenara al Alguacil se trasladara a la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer entrega del oficio que le fuese librado el 10 de noviembre de 2011; siendo consignada la resulta por el alguacil el 9 de abril de 2010; el 28 de septiembre de ese año la demandante en nulidad solicitó se procediera a la admisión del recurso dado que fue entregado el oficio a la Inspectoría y ésta no remitió los antecedentes administrativos.
El 20 de octubre de 2011 la accionante solicitó la notificación del tercero, pedimento ratificado el 19 de junio de 2012.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de origen declaró su incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 43 al 47), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo la causa a los Tribunales Laborales, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal, quien le dio entrada a la causa por auto del 5 de diciembre de 2012 (f. 55), procediendo a abocarse la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE el 7 de ese mes y año, acordando las notificaciones respectivas e instando a la recurrente a consignar las copias simples requeridas.
Por diligencia del 30 de mayo de 2013 la demandante en nulidad se dio por notificada tácticamente de dicho abocamiento y solicitó prórroga para la consignación de las copias.
El 15 de enero de 2014 la recurrente pidió el abocamiento de esta juzgadora, lo cual se produjo mediante auto del 20 de enero de 2014, dejándose de acordar la notificación de la recurrente por estar a derecho (f. 84).
Reanudada la causa se instó a la demandante a consignar las copias simples a fin de acompañarlos a los oficios librados con la admisión del recurso, emitidos por la anterior jueza MIRTHA BRAVO; cumpliendo la interesada con tal requerimiento mediante diligencia fechada 4 de agosto de 2014.
El 23 de septiembre de 2014 fueron consignadas las resultas de la notificación del Fiscal, del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía y de la Inspectoría del Trabajo (f. 89 al 96).
Por auto del 10 de noviembre de 2014 se agregó a los autos las resultas de la citación del Procurador General de la República (f. 110); vencido el lapso de ley por efecto de dicha citación se instó mediante auto del 2 de diciembre de 2014 a la recurrente suministrara el domicilio del tercero interesado, sin que haya cumplido con tal requerimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la fiscal abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239, solicitó a este juzgado la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa por las razones allí expuestas.
Posterior a la actuación del 4 de agosto de 2014 realizada por la recurrente; y por el Tribunal, el auto del 2 de diciembre de 2014, en el cual se le instó a la demandante en nulidad aportara el domicilio del tercero interesado a los efectos de su notificación, no consta en autos que la representación de la recurrente haya realizado algún tipo de actuación o solicitud de impulso procesal capaz de obtener la prosecución de la causa. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la solicitud referida del 2 de diciembre de 2014, no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contra la providencia administrativa nro. 00217-2009 (exp. 003-2009-06-00179), de fecha 21 de abril de 2009, que impuso multa por desacato a la notificación efectuada por el ente, con ocasión al reclamo por retención ilegítima de salarios, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS ITRIAGO FIGUEROA, cédula de identidad nro. 8.322.114; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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