REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-0000402
PARTE RECURRENTE: SIEMBRAS MARINAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1989, anotada bajo el nro. 25, tomo 38-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SOFIA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.653, según poder otorgado en el año 2004 con una duración de cinco (5) años, no obstante siendo que ésta funge actualmente como jueza en este Circuito Laboral, no puede tenérsele en condición de represente legal de la empresa.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: actos administrativos constituidos por los oficios fechados 1 y 25 de octubre de 2002 emanados de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notifica a la empresa como quedó integrada la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa “SINTRASIEMBRAMAR”
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 6 de febrero de 2003, fue incoado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada mediante auto de la misma fecha, siendo proveída su admisión por el entonces tribunal de la causa, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 27 de febrero de 2003 (f. 32) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley y el correspondiente cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
De las actas procesales se desprende que el 21 de mayo de 2003 el Tribunal supra señalado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; quien luego de recibido el expediente declaró su competencia mediante decisión del 21 de agosto de 2003 (f 43 al 50).
En fecha 10 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el asunto y acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa. No obstante, posteriormente en aplicación del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, resolvió remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien debe asumir el conocimiento de la causa; correspondiéndole al Tribunal Octavo quien le dio entrada por auto del 3 de octubre de 2012 y lo acordó remitir a los Tribunales de Juicio del Trabajo del mismo Circuito, tocándole a este Tribunal Cuarto por distribución, dándole por recibido por auto fechado 24 de octubre de 2012.
Mediante interlocutoria del 29 de octubre de 2012, se abocó la entonces jueza MIRTHA BRAVO CORPAZPE, instándose a la recurrente a la consignación de las copias a fin de practicar las notificaciones acordadas en el abocamiento; lográndose sólo las notificaciones de la Inspectoría, del Fiscal y de la recurrente (f. 121, 123 y 129).
El 10 de febrero de 2014 se abocó esta juzgadora a la causa, acordándose las notificaciones de ley, las cuales fueron efectivas, habiendo estampado la certificación de esa notificación la secretaria de este juzgado el 21 de mayo de 2014.
Se acordó requerir información a la Coordinación Judicial del tercero por auto del 17 de junio de 2014, quien indicó que la misma no se encontraba en esa oficina. Con vista a ello se libró nueva boleta al tercero el 3 de julio de ese año, la cual fue practicada el 25 del mismo mes y año.
Reanudada la causa el 1 de agosto de 2014, se acordó requerir información a la Coordinación Judicial de la citación del Procurador General de la República, quien señaló que el mismo se encuentra en la secretaría de este juzgado en espera de que el interesado consigne los fotostatos necesarios. Con vista a ello se instó a la parte interesada por auto del 18 de septiembre de 2014 para que suministrara las copias requeridas, sin que haya cumplido con ello.
En fecha 17 de noviembre de 2016 se presentó escrito por la Fiscal JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239, recibido ante este juzgado el 18 del mismo mes y año, solicitó se dictara la perención de la instancia en esta causa.
Luego de la última fecha relatada, vale decir, de la reanudación de la causa, previa notificación de la recurrente del abocamiento de esta juzgadora del 1 de agosto de 2014, no se consta actuación alguna realizada por los interesados en este expediente.
Ello así, es menester considerar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, cualquier acto capaz de impulsar la causa.
Dentro del narrado contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues una vez abocada quien hoy decide, lográndose la notificación de la recurrente de oficio, una vez a derecho se encontraba la causa en espera de que consignara los fotostatos correspondientes a fin de cumplir con la citación del Procurador, habiendo transcurrido desde el mencionado auto del Tribunal, previa exclusión de los lapsos de suspensión vacaciones judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un año sin impulsar el recurso, supuesto que se subsume en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, lo cual no aconteció en este caso.
Así las cosas, visto que para la presente fecha existe falta de actividad en esta causa por el lapso superior al mínimo legal de un (1) año, debe emitirse pronunciamiento sobre la prosecución del presente asunto y en tal sentido se constata que al ser la perención de la causa un modo atípico de terminación de proceso operado de pleno derecho, en consecuencia, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por la empresa SIEMBRAS MARINAS. S.A., en contra de los actos administrativos constituidos por los oficios fechados 1 y 25 de octubre de 2002 emanados de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notifica a la empresa como quedó integrada la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa “SINTRASIEMBRAMAR”; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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