REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000067
PARTE RECURRENTE: ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.624.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN HERNÁNDEZ e IRAIMA RAMOS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 24.008 y 81.005, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional nro. 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 38-736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda bajo el nro. 69, Tomo 216-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, RENE GREGORIO TEJADA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 57.498
MINISTERIO PÚBLICO: no compareció.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000156-2013, de fecha 08 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que declaró con lugar la solicitud de autorización a despedir interpuesta contra dicho ciudadano por la empresa CORPOELEC, S.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de septiembre de 2016, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada, se realiza en los términos siguientes:
COMPETENCIA
Vito que el Tribunal de origen admitió la causa por auto sin previo pronunciamiento sobre su competencia, este juzgado procede a referirse a la misma. En tal sentido, es de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aún más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 de la Sala Constitucional.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida en fecha 8 de julio de 2013, por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa fue admitida por auto de fecha 4 de abril de 2014 luego de haber sido recibida el primero del mismo mes y año, oportunidad en la cual el para entonces juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando la subsecuente admisión de la misma dictando el auto correspondiente, agotadas las notificaciones y citación ordenadas, luego de lo cual la titular de aquel juzgado, una vez cumplido el iter procesal correspondiente procedió en fecha 26 de enero de 2015 a proferir sentencia declarando la nulidad del acto administrativo atacado, decisión que fue recurrida siendo anulada por fallo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de noviembre de 2015, que ordenara la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Luego de proferida tal decisión de alzada, la entonces juez de la causa, recibidas las resultas del recurso interpuesto procedió a inhibirse en fecha 17 de mayo de 2016, remitiéndose la litis, previo sorteo a este Juzgado donde se celebró la audiencia de juicio el 23 de septiembre de 2016, fecha ya referida.
Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:
I
El accionante fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
La pretensión contra la que recurre es la nro 156-2013, por la cual la empresa CORPOELEC, S.A. solicitó autorización para proceder al despido del trabajador hoy recurrente, señalando que éste, entre otros, estuvo involucrado en actos vandálicos en el Distrito Clarines de la empresa, que tales actos tuvieron lugar el día 5 de diciembre de 2012 y consistieron en sacar sin autorización previa, el mobiliario de la empresa de la oficina ocupada por el ciudadano Alberto Mejías, quien había sido designado Supervisor, dado que no se aceptaba tal designación.
Al respecto afirma en su escrito libelar que:
La empresa a sabiendas que la relación laboral del trabajador se encuentra regida por el contrato colectivo único del sector eléctrico, debió acudir al procedimiento establecido en dicho contrato antes de solicitar autorización para despedir al hoy recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, ello debido al tiempo de servicio prestado para la referida empresa desde el 15 de mayo de 1987, por lo que tenía 25 años. Por consiguiente tal actuación por parte de la empresa conllevó la violación respecto al trámite de verificación de falta.
Prosigue señalando, que violó el contrato colectivo al no aplicarle al recurrente el procedimiento previo previsto en el contrato colectivo, en relación a la verificación de falta presuntamente cometida por éste, por el contrario la empresa acudió a la Inspectoría del Trabajo debido a la garantía de inamovilidad a solicitar la autorización para despedir al trabajador hoy recurrente judicial, es decir, obvió el procedimiento previo que establece un régimen especial a fin de verificar la falta en que haya podido incurrir el indicado trabajador.
Al efecto, afirma que la empresa en fecha 21 de diciembre de 2012 presentó ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera solicitud para despedir justificadamente al trabajador JESÚS ANÍBAL RONDON, acompañando a dicha solicitud como documento fundamental el informe de fecha 7 de diciembre de 2012 numero SCCDUANZ-2012-262, respecto a unos sucesos ocurridos el 5 de dicho mes, en los que se narra que un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante de autos, no aceptan la jefatura del ciudadano Ing. Alberto Mejías, por lo que los mobiliarios de éste fueron sacados de su oficina como acto de rebeldía.
Respecto al procedimiento administrativo, señala que la solicitud en referencia fue tramitada, asignándosele el número 003-2012-01-01608, instancia en la que se siguió el trámite procesal correspondiente.
Señala, que la empresa reclamante en sede administrativa incompareció al acto de contestación y que lo procedente era declarar el desistimiento, sin embargo la Inspectoría entendió que ello no implicaba el desistimiento habida consideración de las prerrogativas y privilegios procesales de la empresa.
Con relación a los vicios que adolece el acto impugnado, señala el recurrente que la Inspectoría sólo aplicó las causales “a” y “c” del artículo 79 de la ley, incurriendo en falsa valoración de pruebas y en consecuencia en falso supuesto de hecho, ya que en el informe dirigido a la empresa respecto a lo acontecido el 5 de diciembre de 2012, no hace mención a que el trabajador hoy recurrente haya participado en tales hechos, que al ser alterados los eventos del 5 de diciembre de 2012, ello le resta todo valor probatorio, insistiendo en todo momento en que dicho instrumento carece de cualquier valor. Adicionalmente insiste nuevamente que la empresa no compareció al acto de contestación, por lo que debió considerarse desistido el procedimiento y no, como ocurrió, que se aplicaron erróneamente privilegios y prerrogativas, por cuanto los mismos no son extensibles a empresas del estado.
En razón de todo lo expuesto peticiona la nulidad de la providencia administrativa nro. 00156-2013 de fecha 8 de julio de 2013.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Si bien compareció ante el Juzgado Primero ya referido, no acudió a este Juzgado con ocasión de la declarada reposición y por ende no hizo alegación alguna.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Del folio 10 al 184 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente nro. 003-2012-01-01608, en cuyo marco se dictara el acto administrativo que se ataca por el recurrente, la cual merece valor probatorio dada su condición de documental pública administrativa.
De la instrumental en referencia, se observa que la pretensión en sede administrativa se inicia en fecha 21 de diciembre de 2012, señalando los hechos ocurridos en el Distrito Clarines en fecha 5 de diciembre de 2012, al sacarle el mobiliario al ciudadano Alberto Mejías ya que no los reconocen como superior, en razón de ello le imputan, entre otros, al trabajador que hoy acciona judicialmente, las causales de despido justificado “a”, “c” e “i” del artículo 79, de al ley sustantiva laboral, solicitando autorización para proceder a su despido
Efectuadas las notificaciones correspondientes, al acto de contestación no compareció la empresa (f. 20, p1), sin embargo no se aplicaron las consecuencias del desistimiento por considerar que ésta estaba investida de privilegios y prerrogativas procesales; siendo promovida y evacuadas pruebas por ambas partes, verificado el iter procesal se dictó la correspondiente providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de la empresa reclamante.
Entre los considerandos del ente administrativo se indica, analizando como punto previo, el alegato de desistimiento de la acción, señala que el capital accionario de la compañía corresponde en un 75% al Estado venezolano, por lo que se trata de una entidad de trabajo del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública del 2008, por lo que se encuentra investida de privilegios y prerrogativas; que adicionalmente el trabajador sólo pidió la declaratoria de desistimiento pero no hizo alegación alguna respecto a la pretensión accionada en su contra.
Que la traba de la litis se debe circunscribir a verificar el hecho de que el patrono debe demostrar si efectivamente el ciudadano JESÚS ANIBAL RONDON incurrió en las causales aludidas por la empresa.
Una vez analizadas y evaluadas las probanzas aportadas, el organismo administrativo deriva en señalar que se comprobaron las causales “a” y la “i”, mas no se evidenció la causal “c”, en razón de lo cual concluye en declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación o condiciones, incoado por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Una vez declarada la reposición de la causa y celebrada la audiencia de juicio en este Juzgado que hoy resuelve, la representación de la recurrente procedió a promover pruebas (f. 246 y 247, p2) ratificando las cursantes en autos, a saber:
Del folio 201 al 389 de la primera pieza, cursa copia del expediente administrativo, con valor probatorio conforme se ha dicho, dejando a salvo lo que el Tribunal Infra valorara en caso de declararse procedente la pretensión recursiva.
Dentro de las cuales se aprecian las documentales marcadas B, C, D y E (f. 276 al 281 p1), todas emanadas de la empresa reclamante administrativa, a saber; INFORME 0001-CSO de fecha 5 de diciembre de 2012 suscrito por el Ingeniero Alberto Mejías; misiva de fecha 5 de diciembre de 2012 suscrita por el Ingeniero Luis Rojas; comunicación de fecha 7 de diciembre de 2012suscrita por el Ingeniero Hugo Márquez y designación como LIDER FUNCIONAL DEL SERVICIO C PIRITU del Ingeniero Alberto Mejías, de fecha 29 de octubre de 2012 y que fueran consideradas determinantes en la motivación del acto administrativo.
La providencia administrativa atacada formando parte del expediente ya valorado.
Marcado A (f. 54 al 70 p2), copia simple, de la providencia administrativa nro. 00075-2013 de fecha 8 de abril de 2013, respecto al ciudadano ABELARDO RODRÍGUEZ, involucrado conjuntamente con el recurrente en los hechos endilgados por la empresa, siendo declarada sin lugar frente a él la pretensión de la empresa. Se trata de una documental fidedigna respecto a la alegación se aprecia, que la actividad probatoria en ambos procedimientos administrativos fue distinta por lo que aún cuando fidedigna nada aporta a la causa.
Marcado B (f. 28 al 53, p2), copia del contrato colectivo de la empresa, sobre el cual se ratifica la doctrina que ellos forman parte del principio iura novit curia.
DE LOS INFORMES
Fueron presentados únicamente por la representación del recurrente, insistiendo en los alegatos de su pretensión, a saber, que no fue agotado previamente el procedimiento previsto en el contrato colectivo de la empresa: Seguidamente señala que la Inspectoría le confirió carácter de documento público administrativo a los informes levantados con ocasión de lo sucedido en fecha 5 de diciembre de 2012, cuando el mismo carece de tal condición. Insistiendo igualmente que la incomparecencia de la empresa al acto de contestación implicaba el desistimiento.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
El accionante endilga a la Inspectoría en su atacada decisión, los vicios siguientes:
El primer vicio lo ubica en señalar, que la empresa no respetó el procedimiento de calificación previo establecido en la convención colectiva; como segundo denuncia, delata afirma que se le confirió carácter de documento público administrativo a una documental que no lo tiene y finalmente que se erró al establecer que la empresa estaba investida de privilegios y prerrogativas procesales que impedían considerar desistido el procedimiento administrativo, dada la inasistencia de la sociedad mercantil hoy recurrente al acto de contestación en el procedimiento celebrado en la Inspectoría.
Así las cosas el Tribunal, por razones metodológicas analiza el procedimiento en el orden siguiente:
En relación a la alegada obligatoriedad que según el contrato colectivo de la empresa debía agotarse un procedimiento interno a los fines de dar por terminada la relación de trabajo.
Al respecto se aprecia que la cláusula 97 de la referida convención colectiva referente a la ESTABILIDAD LABORAL, ordena como principio general el siguiente: “Las PARTES acuerdan que la terminación de la relación de trabajo LOS TRABAJADORES o TRABAJADORAS con una antigüedad superior a diez (10) años de servicio ininterrumpido por iniciativa de LA EMPRESA, solo podrá efectuarse con base a cualesquiera de las causa establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su reglamento, a través del procedimiento previsto en la cláusula 107 ”MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”.
De la remisión hecha, se aprecia que la cláusula 107 preceptúa lo siguiente: ”MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO y COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE”: A todos los efectos las PARTES procurarán resolver todos los diferendos, discrepancias y desacuerdos que se presenten respecto a la interpretación, ejecución y cumplimiento de las disposiciones de esta convención y de la legislación laboral vigente. Del mismo modo las PARTES acuerdan verificar la falta en que pudiera haber incurrido el TRABAJADOR o TRABAJADORA, conforme a lo dispuesto en la cláusula “ESTABILIDAD LABORAL”, que justifique una medida de terminación de la relación laboral. A tales efectos, las PARTES convienen en establecer los procedimientos siguientes….
Omissis
… e. Trámite de Verificación de falta
Cuando la EMPRESA decida intentar el procedimiento de verificación de faltas o el despido de un TRABAJADOR o TRABAJADORA deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que presuntamente haya sucedido el hecho o que haya tenido conocimiento la EMPRESA que constituya causa justificada para dar por terminada la relación laboral.
Omissis
4.1.d
1.- Si el TRABAJADOR o TRABAJADORA gozara de cualquier tipo de inamovilidad, interpondrá el procedimiento de Calificación Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (destacado del Tribunal)
Del análisis de los supuestos de hecho contenidos en las referidas cláusulas, aprecia esta juzgadora, que de acuerdo a la convención colectiva de marras se estableció como regla general el debate dentro de la empresa para los trabajadores con estabilidad laboral, no obstante para el caso de los trabajadores amparados de inamovilidad laboral, por vía de excepción, el procedimiento de calificación de falta y eventual autorización para despedir al trabajador, debe agotarse el procedimiento correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo. En el caso analizado, se aprecia que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad, hecho admitido en la causa por lo que el procedimiento a seguir era ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, solicitar la autorización para su despido en esa instancia administrativa, tal como fue efectivamente llevado a cabo por la empresa, con lo cual se desecha la primera denuncia efectuada, pues el actuar de de ella en tal sentido fue correcto.
La segunda denuncia la centra la parte actora judicial, en el hecho que al acto de contestación no acudió la empresa solicitante de la calificación de falta efectuada en la Inspectoría y pese a que la parte reclamante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica del desistimiento, el órgano administrativo no actuó conforme a ello, sino que procedió abrir a pruebas el procedimiento, como si hubiere acudido la empresa, advirtiendo que la misma tenía privilegios y prerrogativas.
Respecto a esta denuncia se observa que en la motivación del fallo administrativo, el ente señaló que se trata de una empresa del Estado cuyo mayor capital accionario es del Estado Venezolano y por ende se encuentra investida de privilegios y prerrogativas (f, 162, p1), como consecuencia de ello resultaba inaplicable el desistimiento ante su incomparecencia como parte actora.
Sobre el punto debe este Tribunal advertir, que conforme a la legislación venezolana el Estado Venezolano como parte en los procedimientos judiciales está investido de una serie de privilegios y prerrogativas que hacen que respecto de él resulten inaplicables consecuencias legales que si lo son respecto a entes no investidos de los mismos. Así por ejemplo, al ostentar la condición de demandado, su incomparecencia a los actos de contestación no se entienden como admisión de hechos sino como rebatimiento absoluto de los mismos; de la propia manera, al ostentar la condición de demandante, su inasistencia a un acto del proceso no se entiende como un desistimiento de la acción sino como una insistencia de la misma.
En este sentido, se atisba que durante el procedimiento administrativo la empresa no acudió al acto de contestación celebrado el 14 de febrero de 2013 (f. 20, p1) y el jefe de Sala Laboral, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas de ésta no acogió la petición de desistimiento efectuada por el trabajador.
Así las cosas, este Tribunal con base a doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la parte demanda es la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), siendo necesario traer a colación el criterio referido a los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada establecido en sentencia nro. 0056 de fecha 27 de febrero de 2015 (Caso: Dimas Enrique Carvajal contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), exp: 12-0757, con ponencia de la magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a saber:
No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.
En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-
Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.
De esta manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos.
De conformidad con la sentencia transcrita, la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual, considera la Sala que, en aplicación de su criterio reiterado, cuando la parte apelante se trate de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, aun cuando no comparezca a la audiencia oral y pública de apelación, el juez de alzada no debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Destacado de esta instancia).
En base al referido criterio parcialmente transcrito, considera acertada la posición del ente ministerial de no declarar el desistimiento por encontrarse la accionante en sede administrativa investida de tal privilegio procesal, ajustándose su actuar a la interpretación jurisprudencial, resultando en consecuencia la segunda delación inconducente.
En relación a la tercera denuncia efectuada por el accionante, éste señala que la Inspectoría del Trabajo declaró procedentes las causales de despido de falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es decir, las causales primera y tercera que fueran endilgadas, desechando la segunda. En tal sentido señala que el organismo administrativo incurrió en el vicio de falsa valoración de pruebas y en consecuencia en falso supuesto de hecho; que el documento en el cual se fundamentó Corpoelec, S.A. para interponer la solicitud de autorización para despedir al recurrente se trató del informe de fecha 7 de diciembre de 2012, relacionado con los sucesos ocurridos el 5 del mismo mes, suscrito por el el ciudadano HUGO MÁRQUEZ, Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE del estado Anzoátegui de dicha empresa, dirigido a la Coordinación de Talento Humano, Zona Anzoátegui; en virtud de tales sucesos pone a la orden de esa coordinación a los trabajadores LUÍS ROJAS, ANÍBAL RONDON y ABELARDO RODRÍGUEZ, por considerar que esos trabajadores cometieron una falta de respecto al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que el informe dirigido por el Ingeniero Luis Esteban Rojas al Ing Hugo Márquez en ningún momento hizo señalamiento alguno sobre la imputación del hecho ocurrido ese día, al recurrente JESÚS ANÍBAL RONDON, ni a persona alguna y menos aún que hubieren asumido una actitud subversiva, violenta o vandálica, tal como se desprende de los hechos contenidos en el informe que el Ingeniero Luis Mejías, igualmente dirigió al mencionado subcomisionado, quien también agregó a dicho informe que de esas acciones vandálicas fue consultado el Ingeniero Luis Esteban Rojas, quien presenció esos hechos e igualmente añadió que las acciones vandálicas fueron realizadas por un grupo de trabajadores dirigidos por los trabajadores ANIBAL RONDON y ABELARDO RODRÍGUEZ, hechos que fueron modificados cuando el subcomisionado Ingeniero Hugo Márquez agregó en su informe que los supervisores LUÍS ROJAS, ANÍBAL RONDON y ABELARDO RODRÍGUEZ fueron quienes colocaron a un grupo de trabajadores a una reunión para cometer los actos vandálicos e incumplir con sus obligaciones que le impone la relación de trabajo, modificando de manera maliciosa y subjetiva la realidad del suceso ocurrido. Prosigue afirmando que la empresa fundamentó en un informe suscrito por el Ingeniero Hugo Rafael Márquez, la solicitud de autorización para despido justificado, el cual al modificar los hechos sucedidos el día 5 de diciembre de 2012 les resta todo valor probatorio a dicho documento, por carecer de autenticidad, veracidad y legitimidad como documento administrativo de carácter público, por lo que la providencia al decidir la procedencia de la autorización para despedir justificadamente al recurrente en un documento que carece de todo valor probatorio, violó normas de orden público al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Según afirma la parte recurrente resulta inaplicable el carácter de documento público administrativo a un informe que carece de los elementos esenciales para darle tal valor, es más resulta contradictorio tal carácter cuando el Ingeniero Alberto Mejías compareció ante la Inspectoría del Trabajo a ratificar en firma y contenido el informe emanado de él, desvirtuando totalmente el informe del referido subcomisionado quien no tiene el carácter de funcionario público con competencia para realizar esta actuación ni es representante del patrono cuando él a su vez remite su informe a la Coordinación de Talento Humano, zona Anzoátegui para que procediera a la apertura del procedimiento de calificación de despido ante la autoridad administrativa respectiva.
De allí, continúa el recurrente señalando que, la providencia administrativa en su parte motiva al decidir como punto previo lo relacionado a los documentos públicos administrativos, acata la definición que da la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 16 de mayo de 2003. En tal sentido, indica que el documento emanado de la sucomisionaduría y en el cual se fundamentó la empresa CORPOELEC, S.A., para solicitar a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con sede en Barcelona la autorización para despedir justificadamente al recurrente, no puede dársele el valor probatorio de documento público administrativo, pues, los hechos sucedidos fueron modificados tal como afirma el accionante, lo demostró con testigos promovidos, así como también las contradicciones existentes entre los hechos narrados en el informe suscrito por el Ing Alberto Mejías quien no los presenció y los hechos narrados en el informe del mismo sub comisionado, el cual ante el desconocimiento y alteración de los mismos resultan totalmente desvirtuados por falta de autenticidad, veracidad y legitimidad en su contenido.
De la redacción de parte del recurrente, se entiende que el ataque a la providencia administrativa lo centra en el hecho que la referida decisión consideró como documento público administrativo al informe de fecha 7 de diciembre de 2012, por el cual se afirman fueron llevados a cabo una serie de actos vandálicos por parte de un grupo de trabajadores, entre los que se señala al hoy trabajador recurrente, JESÚS ANÍBAL RONDON y a quien identifican como ANÍBAL RONDON, cuya especificación en cuanto al número de cédula de identidad no da margen a duda respecto a su identidad.
Al respecto, se aprecia que en el escrito de solicitud de autorización de despido suscrito por las apoderadas judiciales de la empresa, se señala que en fecha 5 de diciembre de 2012 varios trabajadores, entre ellos el accionante de autos, procedieron a sacar de la oficina del Supervisor Alberto mejías, una serie de muebles de la empresa, impidiéndose con ello el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de líder funcional, concluyen imputándole tres causales, a saber: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respecto y consideración debido al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él y finalmente, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo
Notificada la parte accionada, verificado el acto de contestación y la promoción de pruebas, se aprecia que la empresa accionante en sede administrativa, promovió entre otras, pruebas documentales y ratificación de firma, ambas en lo atinente a la documental marcada B (f. 277 y 278 p1), siendo promovido como testigo el ciudadano Alberto Mejías, quien ratificó la documental en referencia en fecha 25 de febrero de 2013 (f. 43 y 44 p1), reconociéndola en su contenido y firma.
De la documental en referencia se aprecia que el deponente, quien la suscribe, reconoce no haber presenciado los hechos pero que consultó al Ing. Luis Rojas, Jefe del Distrito Clarines quien afirmó haber presenciado tales hechos e informó que esas acciones de vandalismo fueron realizadas por un grupo de trabajadores entre ellos Aníbal Rondón y Abelardo Rodríguez.
Sobre el punto se aprecia que la decisión administrativa señaló en su motivación lo siguiente:
Ahora bien, considera necesario esta Autoridad Administrativa pasar a hacer mención sobre la manifestación de la entidad de trabajo al expresar que los documentos presentados encuadran en la categoría de documentos públicos administrativos…. Luego de una serie de consideraciones jurisprudenciales, concluye señalando que ….los documentos públicos administrativo son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación. En consecuencia de lo antes expuesto, esta autoridad Administrativa declara que los documentos consignados por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en su escrito de promoción de pruebas y que cursan desde los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E” encuadran en la categoría de documentos públicos administrativos, encontrándose suscritos por los empleados Ingeniero Alberto Mejías, Ingeniero Luis Rojas e Ingeniero Hugo Rafael Márquez Rodríguez, los cuales se encontraban actuando en el ejercicio de sus funciones con el cargo correspondiente dentro de la entidad de trabajo la cual es considerada perteneciente al Estado y por tanto de la Administración Pública.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante en el presente proceso, la traba de la litis se circunscribe al hecho de que el patrono debe demostrar si efectivamente el ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, identificado en autos incurrió en las causales de despido tipificada en el 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, literales A, Ce I…
Luego de las anteriores consideraciones debe esta autoridad administrativa pasar a analizar en el presente proceso las pruebas presentadas por las partes, en primer lugar las promovidas por la parte accionante en la forma siguiente:….
La documental marcada B (f. 277 y 278, p1), la supra referida instrumental respecto a la misiva dirigida a la Subcomisionaduría de Comercialización de Distribución URRE-ANZOÁTEGUI, respecto a los sucesos ocurridos el día 5 de diciembre en el Distrito Clarines mereció valor probatorio al ente administrativo, pese a la impugnación efectuada por parte del trabajador, ya que la misma había sido ratificada por el ciudadano Alberto Mejías de donde se concluyó que la misma tenía valor probatorio.
La documental marcada C (f. 298, p1) respecto a la documental suscrita por Luís Rojas, en la que se señala que ciertos trabajadores, entre ellos Aníbal Rondón, le habían reconocido que ellos habían decidido remover el escritorio con computadora para afuera por considerarlo una falta de respeto, la misma mereció valor probatorio de documental pública.
La documental marcada D (f. 77 y 78, p1) respecto a la misiva de fecha 7 de diciembre de 2012, en el que se refieren a los sucesos del 5 de diciembre de 2012 y entre las recomendaciones se ordena abrir un procedimiento administrativo de calificación de despido justificado, con la finalidad de dar por terminada la relación laboral de los trabajadores, entre otros, de Aníbal Rondón, igualmente mereció valor de documental pública.
De igual manera, la marcada E (F. 282 p1) misiva de fecha 29 de octubre de 2012 por la cual se le participa al Ing. Alberto Mejías que ha sido designado líder funcional del Centro de Servicio “C” PIRITU , fue valorada como documental pública administrativa.
Una vez establecido el referido valor probatorio de tales instrumentales, se analizaron las declaraciones testimoniales, siendo desechada la deposición de los testigos JULIO CAMACHO, ABELARDO RODRÍGUEZ, MIGUEL JIMÉNEZ, JUAN BETANCOURT y con base a la carga probatoria referida, a tenor de la cual correspondía a la empresa evidenciar las causales en referencia, deriva en que la empresa constató las causales establecidas en los literales “A” e “I”, mas no así la del literal “C”.
Ahora bien, de lo parcialmente transcrito y narrado, se aprecia que el ente administrativo a los fines de declarar procedentes dos de las causales invocadas por la empresa, únicamente tomó en cuenta documentales emanadas de la empresa reclamante, a las que consideró como documentos públicos administrativos.
En este contexto, se aprecia que se cita ampliamente la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de mayo de 2004, número 410, respecto a lo que debe entenderse por documentos públicos administrativos, con lo que se ponía fin a la interpretación hasta entonces vigente, conforme a la cual los documentos emanados de autoridades administrativas debían ser considerados como documentos emanados de terceros y su contingente valor probatorio debía provenir, de otras pruebas complementarias como podría ser, verbigracia, su ratificación. En este sentido, se aprecia que el órgano administrativo emisor del acto atacado, concluye señalando, que la prueba se evidencia de los documentos a los que considera públicos administrativos.
Al respecto, debe advertirse, que la accionante en sede administrativa es una empresa del Estado, constituida como una figura de derecho privado, en este caso una sociedad de comercio, diferenciándose de las restantes en que se encuentra investida de una serie de prerrogativas y privilegios desde el punto de vista procesal, tal como supra fuera reseñado, tal circunstancia procesal, no hacen de ella un ente público, de ahí que los documentos que de ella emanan en principio no deban ser considerados como documentales públicos administrativos, máxime si son promovidos por ella misma a favor de su propia pretensión.
En el caso analizado, se aprecia que el organismo administrativo considera a las documentales marcadas B, C, D y E como instrumentos públicos administrativos y basado en tal calificación concluye en que se han comprobado dos de las tres causales endilgadas al trabajador JESÚS ANIBAL RONDÓN.
Ello así, es menester señalarse, que el hecho de que CORPOELEC esté cubierto de prerrogativas y privilegios procesales, las documentales que de él emanan no adquieren la condición de instrumentales públicas administrativas, máxime cuando tal empresa ostenta la condición de parte en una determinada causa, judicial o administrativa, y a favor de la pretensión que sustenta se apoyan las instrumentales que de ella emanan; ya que ello atenta contra la igualdad procesal y la prohibición de que las partes no deben promover documentales emanadas de si mismas a favor de su propia pretensión procesal, incluso ni aún en el caso de la instrumental marcada con la letra B, la cual adicionalmente y de manera inconducente fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Alberto Mejías y que resultaba un mecanismo desacertado por emanar de la propia empresa y no de un tercero desligado a la misma, pues lo expresado en esta última documental, en todo caso, son hechos que se imputan al trabajador sin que ello implique la acreditación automática de tales situaciones.
Así las cosas, mal podían ser calificadas y apreciadas por el ente administrativo, como lo fueron tales documentos, salvo que su contenido hubiera sido comprobado por otros medios, tales como testigos, inspecciones judiciales, reconstrucción de hechos, por ejemplo y no considerarlas autónomamente como documentos públicos administrativos como fue efectuado; por lo que se partió de un falso supuesto al considerar unas documentales emanadas de la propia empresa, a favor de si misma, como la probanza determinante para establecer que la accionante en sede administrativa había cumplido con su carga probatoria, en tal sentido debe el Tribunal declarar procedente dicha delación y al quedar establecido el falso supuesto; consecuencialmente, concluir en la nulidad del acto administrativo atacado y así se resuelve.
DECISIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN ADMINISTRATIVA
Establecida la nulidad peticionada, corresponde al Tribunal decidir el fondo de la controversia planteada en sede administrativa y al efecto se aprecia que:
De acuerdo a lo supra referido, la empresa CORPOELEC, S.A., acude a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la autorización para despedir al trabajador JESÚS ANÍBAL RONDON quien, entre otros trabajadores, según relata dicha empresa, se vio involucrado en actos de protesta o vandálicos incurridos en el Distrito Clarines de esta entidad de trabajo, cuando los mobiliarios del Ingeniero Alberto Mejías fueron sacados de su oficina por un grupo de trabajadores, ello ocurrió en fecha 5 de diciembre de 2012, en base a los informes presentados y en vista que el trabajador estaba amparado de inamovilidad, se procedió a solicitar la autorización para su despido.
Una vez notificado el trabajador, el acto de contestación tuvo lugar el día el 14 de febrero de 2013, al cual incompareció la empresa accionada, mas no así el accionado quien solicitó se considerara desistida la pretensión (artículo 422 LOTTT), lo que fue negado por el ente administrativo vistas las prerrogativas procesales de dicha empresa. Es de acotar, que salvo tal solicitud, el trabajador no realizó exposición o alegación adicional en defensa de sus derechos e intereses, ni rebatió los alegatos de la empresa accionada; luego de lo cual se abrió a pruebas el procedimiento, en el entendido para esta operadora de justicia, que al no tener lugar el pretendido desistimiento se entiende una insistencia total de la pretensión en los términos planteados por la empresa, como se expuso, a consecuencia de las prerrogativas y privilegios procesales que abrigan a la empresa reclamante.
A la par de ello y tal como se ha expresado, el trabajador no hizo alegación alguna en su descargo. En este sentido se plantea lo siguiente, con vista al contenido del artículo 422 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuya redacción ordena que:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Así las cosas el Tribunal, con vista al trascrito dispositivo legal, aprecia que el trabajador goza de una prerrogativa, y es que, ante su inasistencia al acto de contestación deben entenderse negados los hechos afirmados por la empresa, pero en el caso analizado se aprecia que el trabajador si bien acudió al ente administrativo en la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de la empresa reclamante, no rebatió ni rechazó los hechos libelados, entonces se pregunta quien decide, acerca de si tal prerrogativa debe extenderse al trabajador que aún habiendo acudido al acto de contestación, optó por silenciar o no hacer alegación alguna relacionada con los hechos que se le imputan en la solicitud de calificación de falta propuesta por el patrono. Lo que nos lleva a analizar lo que es el acto de contestación y su importancia dentro del proceso (judicial o administrativo), habida consideración de la remisión hecha en el penúltimo párrafo del trascrito dispositivo 422, el cual señala “…se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.”. En este sentido tenemos que:
La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).
La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio (véase ultra petita).
La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal.
El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente. (http://www.monografias.com/trabajos90/demanda-venezuela-derecho-procesal-civil/demanda-venezuela-derecho-procesal-civil.shtml)
En este contexto observamos y remitiéndonos al artículo 135 de la ley adjetiva laboral, el cual preceptúa:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación o el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En este contexto, el tribunal aprecia que el trabajador al asistir al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta y no haber efectuado alegato alguno en su descargo, pues únicamente se limitó a solicitar se aplicara la consecuencia jurídica ante la inasistencia del patrono al acto de contestación en aquel procedimiento administrativo, ello se traduce en que no rebatió los hechos que le fueran endilgados por la empresa, lo que si bien en principio implica una admisión de los mismos, no derivan en la automática aceptación de las causales que se le endosan, pues, la calificación en definitiva de ellos y eventual autorización para el despido corresponden al organismo del cual emanó el acto.
En este sentido, en criterio de esta juzgadora, tal actitud del trabajador deviene en una admisión tácita de los hechos libelados; ello nos lleva a analizar lo que es la carga probatoria, vale decir, el imperativo del propio interés de demostrar los alegatos efectuados y por esa vía analizar lo dispuesto por el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, que en materia de carga procesal preceptúa:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajador gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Partiendo de esta distribución de la carga probatoria, incumbe entonces a la empresa comprobar los hechos, pero teniendo en cuenta que los mismos no fueron rebatidos por el trabajador hoy recurrente lo que deriva en una tácita admisión de los mismos, por lo que el juez de la causa, a priori debe verificar la concordancia de tales circunstancias y su adecuación con las causales alegadas y adicionalmente su eventual confrontación con probanzas que cursen en autos con valor probatorio, que confirmen o enerven las causales aducidas, todo ello en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.
En este sentido se observa que los hechos, como ha sido referido anteriormente, fueron los siguientes (f. 10 al 15 p1): la empresa señala que en fecha 5 de diciembre de 2012 éste trabajador, conjuntamente con otros procedieron sin autorización alguna y con actitud de protesta, a extraer de la Oficina del Supervisor Ing. ALBERTO MEJIAS, Líder Funcional Centro de servicios, los bienes muebles de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) tales como: la Computadora, impresora archivos y escritorio de oficina, que eran utilizados por el antes mencionado Supervisor Ing. ALBERTO MEJÍAS, y colocarlas fuera de su recinto, impidiendo con ello el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo del Líder Funcional Centro de servicios, evidenciándose la conducta de poca moral del trabajador JESÚS ANÍBAL RONDON, así como la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y en este caso a sus representantes y el perjuicio material que esto causa a los útiles de trabajo y al mobiliario de trabajo de CORPOELECV que fue colocado fuera de su recinto. En razón de lo expuesto asevera que se incurrió en las causales siguientes:
Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (literal a del artículo 79 de la LOTTT) al irrespetar las normas y obligaciones que impone la relación de trabajo;
Injuria y falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia (literal c del artículo 79 de la LOTTT), señala que esas normas fueron violentadas por el trabajador al asumir una conducta inmoral cuando procedió con otros trabajadores a y sin autorización alguna y actitud de protesta a extraer de la oficina del supervisor Ing ALBERTO MEJIAS, los bienes muebles de CORPOELEC.
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (literal i del artículo 79 de la LOTTT), nuevamente ratificando la narrativa de los hechos supra expuesto.
Así las cosas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, advirtiendo, conforme se expresó, que la empresa posee la carga de comprobar, por lo menos una de las alegadas causales, a saber, falta de probidad, injuria grave y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
La empresa reclamante en sede administrativa trajo documentales y una ratificación testimonial que por las razones ya expuestas por esta operadora de justicia fueron desechadas, aún cuando de la fecha de las mismas se evidencia la tempestividad de la acción, al alegarse como causal de despido unos hechos en los que supuestamente se vio involucrado el demandante en nulidad en fecha 5 de diciembre de 2012, lo que se adiciona a que tales acontecimientos no fueron debatidos ni refutados en sede administrativa por el trabajador hoy recurrente.
Por su parte el trabajador promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ASUNCIÓN GUAITA, JULIO CAMACHO, ABELARDO RODRÍGUEZ, MIGUEL JIMÉNEZ y JUAN BETANCOURT (f. 81 al 90 p1). El Tribunal respecto de ellos aprecia que:
El primer testigo merece valor probatorio por cuanto declaró sobre los hechos que interesan, afirmando con relación a la segunda pregunta de su interrogatorio DIGA EL TESTIGO SI ES FALSO QUE EL CIUDADANO JESÚS ANÍBAL RONDON EXTRAYERA (SIC) DE LAS OFICINAS DE UN CIUDADANO LLAMADO ALBERTO MEJÍAS, BIENES MUEBLES DE CORPOELEC POR EJEMPLO COMPUTADORAS, IMPRESORAS, ARCHIVOS Y ESCRITORIOS DE OFICINAS? CONTESTO: “Es falso porque simplemente estábamos arreglando el inmueble de ahí como la rutina de todos los días”; posteriormente en la segunda repregunta, conforme a la cual se le interrogó DIGA EL TESTIGO SI POR SER LINIERO ELECTRICISTA DOS, TIENE ENTRE SUS FUNCIONES HACER ARREGLOS A EQUIPOS DE ESCRITORIOS COMPUTADORAS EN EL DISTRITO TÉCNICO CLARINES, Contestó (previa oposición y orden del Inspector a responder): No la tengo entre mis funciones. Los dichos de este testigo merecen valor probatorio y sobre su trascendencia el Tribunal Infra se referirá.
El testigo JULIO CAMACHO, si bien no da fe de los acontecimientos ocurridos, al responder la tercera repregunta reconoce que el trabajador JESÚS ANIBAL RONDON, se encontraba presente en el Distrito Clarines en horas de la mañana.
El testigo ABELARDO RODRÍGUEZ, si bien en principio, pudiera ser declarado testigo inhábil por estar entre los denunciados, sin embargo su testimonio se valora dado su testimonio resulta concordante con el de los demás testigos, en cuanto a que reconoce haber estado en el referido Distrito junto con el trabajador reclamante el día 5 de diciembre de 2012, temprano.
El testigo MIGUEL JIMÉNEZ igualmente reconoce que el trabajador se encontraba presente en la sede del Distrito Clarines ese día (5 de diciembre de 2012).
En cuanto al testigo JUAN BETANCOURT el mismo nada aporta a la causa.
De esta manera, partiendo del reconocimiento tácito efectuado por el trabajador al no desconocer los hechos libelados en sede administrativa, esto es, que en fecha 5 de diciembre de 2012 este trabajador, conjuntamente con otros procedieron sin autorización alguna y con actitud de protesta a extraer de la Oficina del Supervisor Ing. ALBERTO MEJIAS, Líder Funcional Centro de servicios, los bienes muebles de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) tales como: la computadora, impresora archivos y escritorio de oficina, que eran utilizados por el antes mencionado Supervisor Ing. ALBERTO MEJÍAS, y colocarlas fuera de su recinto, impidiendo con ello el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo del Líder Funcional Centro de servicios, así como su ubicación en el sitio de los hechos, con la añadidura de extraerse de las deposiciones de algunos de los testigos cuando manifestaron que hubo una reunión el 5 de diciembre de 2012 en la sede de Clarines donde estuvieron varios trabajadores entre ellos el recurrente, especial atención merece la declaración del testigo ASUNCIÓN GUAITA, cuando manifestó que efectivamente se encontraban en dicho lugar ese día 5 de diciembre, en su decir, arreglando o moviendo el mobiliario como era rutina de todos los días, no obstante posteriormente manifestó que esa actividad no estaba entre sus funciones; hacen forzosamente derivar a quien decide que el trabajador realizó los hechos imputados por la empresa por los cuales se solicitó la calificación de falta por ante el ente ministerial.
Corresponde ahora verificar si efectivamente tal actitud de su parte encuadra, por lo menos en una de las causales de despido invocadas por la empleadora y que contingentemente harían procedente la pretensión de la empresa.
En este contexto y por cuestiones metodológicas se analiza la tercera causal alegada, como lo es la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, tipificada en el literal “i” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral.
Al respecto, vale destacar, que doctrinalmente se consideran como obligaciones inmanentes de la relación laboral, la de no afectar el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales ordinarias, no ejecutar actividades no autorizadas por la empresa e incluso contra la voluntad de las mismas y mucho menos que dichas actividades puedan afectar en forma directa o indirecta el patrimonio del empleador.
En atención a lo que es esta causal, referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la interpretación sobre la misma ha sido la de considerarla como genérica, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. En este sentido, es de destacar, que esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes.
Bajo esa óptica y conforme a la valoración efectuada por esta juzgadora de las circunstancias y probanzas anotadas, se concluye en la evidente participación del trabajador referido en los actos ya reseñados, los cuales no se compadecen con la conducta que debía desplegar el laborante en su lugar de trabajo, irrespetando con ello al ciudadano Ing. ALBERTO MEJIAS, así como con ello causando perjuicio al empleador en lo que tiene que ver con el normal desenvolvimiento de las actividades propias del patrono y que eventualmente pudo haber entorpecido la buena marcha de la empleadora, la cual es de servicio público, como lo es el suministro de energía eléctrica y si bien, no se vio afectado el servicio prestado por la empresa o no consta que ello haya ocurrido, hay un hecho inobjetable que fueron las actuaciones realizadas por él, entre otros trabajadores, tendientes a desconocer y a entorpecer las labores de un superior jerárquico como lo es el Ing. Alberto Mejías, circunstancia que, se patentiza de confrontar la admisión de hechos que derivó de no contradecir las alegaciones hechas por la empresa con las declaraciones de testigos aportadas por el propio trabajador, quienes ubican a dicho trabajador el día en que ocurrieron los acontecimientos en el Distrito Clarines, incluso .de la declaración de uno de ellos (Asunción Guaita) se observa que efectivamente hubo un cierto manejo de los bienes muebles de la oficina del Ing. Alberto Mejías, y que ello no estaba entre sus funciones. Tales circunstancias permiten concluir, como ha quedado dicho que hubo falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Por las consideraciones expuestas debe declararse procedente la solicitud de autorización para proceder al despido incoada por la empresa CORPOELEC, S.A., contra el trabajador JESÚS ANÍBAL RONDON supra identificados.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por JESUS ANIBAL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.624, contra la providencia administrativa nro. 000156-2013, de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que declarara con lugar la solicitud de autorización a despedir interpuesta contra dicho ciudadano por la empresa CORPOELEC, S.A.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa CORPOELEC, S.A., contra el trabajador JESUS ANIBAL RONDON por haber incurrido éste en la causal de falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto, como órgano emisor del acto atacado.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO HADDAD
En esta misma fecha, siendo 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO HADDAD
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