REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-000296
PARTE RECURRENTE: empresa SUPLIMACA ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el nro. 50, tomo A-8.
APODERADOS JUDICIALES: GRISELDA TORTOLERO DE ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 24.514.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 00988-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de diciembre de 2009, n el expediente nro. 003-2009-06-01036, contentivo del procedimiento de sanción impuesto a dicha empresa.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 12 de mayo de 2010, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto de esa misma fecha, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo de 2010 (f. 84 y 85 p1) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.

Luego de la data señalada relativa a la admisión del recurso, se aprecia que la recurrente el 9 de junio de 2010 consignó publicación de cartel efectuado en prensa y el 1de julio del mismo año pidió se comisione a los Tribunales de Caracas a fin de notificar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular, lo que se acordó el 16 de septiembre de 2010.
En fecha 3 de mayo de 2012 la fiscal JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.239, solicitó a aquel Tribunal declinara la competencia en los Tribunales del Trabajo conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional nro. 955 del 23 de septiembre de 2010.
El 25 de junio de 2012 el Tribunal de origen declaró su incompetencia sobrevenida y en tal sentido acordó remitir el expediente a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a este juzgado previo sorteo, quien mediante auto del 17 de julio de 2012 le dio entrada a la causa y mediante interlocutoria del 26 de julio de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la jueza MIRTHA BRAVO CORAZPE y acordó las notificaciones de ley; las cuales fueron practicadas, excepto la del Procurador General de la República.
Mediante auto del 16 de febrero de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 249 al 255 p1). Reanudándose la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 4 p2); se acordó librar nuevo oficio al Procurador por no constar las resultas del librado el 6 de agosto de 2012 de 2012.
El 12 de enero de 2015 se instó a la parte recurrente para que consignara los fotostatos necesarios a fin de notificar al Procurador General de la República, sin que hasta la fecha se evidencie cumplimiento de ello.
Posterior a la actuación del 12 de enero de 2015 realizada el Tribunal no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación del 12 de enero de 2015 (requerimiento de copias), no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde dicha fecha, más aún desde que actuó el interesado, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.
Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa SUPLIMACA ORIENTE, C.A., en contra de la providencia administrativa signada 00988-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de diciembre de 2009, en el expediente nro. 003-2009-06-01036, contentivo del procedimiento de sanción impuesto a dicha empresa; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ROMERO