Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2016-000012
ASUNTO : BP01-Q-2016-000012

Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, interpuesta por la ciudadana; LAURA LUCIA MENA GALEA, venezolana, de estado Civil Soltera, de 43 años de edad, de Profesión TSU en Publicidad y Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº 12.213.369, con domicilio procesal en; Lecheria Municipio Urbaneja, debidamente representada por los Abogados DARLY DEL CARMEN GUEVARA RODRIGUEZ Y ANGELICA TRINIDAD GUTIERREZ LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números;165.386 y 141.265, con domicilio procesal en; centro Comercial Eleggua, primer piso, oficina 2, avenida 5 de Julio (frente al palacio de justicia) del Estado Anzoátegui, contra del ciudadano; VICTOR MASTROLONARDO LUBES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.256.531, de 50 años de edad, domiciliado en; la Avenida R-16, conjunto residencial Puerto Aventura, Apartamento distinguido con el numero y letras Cuarenta raya dos raya A (Nº 40-2-A), Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los presuntos delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 85, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 86 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 89 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa;

Que la presente Querella fue redactada en los términos antes mencionados en el articulo 87 de la Ley Especial, mas sin embargo se puede evidenciar de la revisión del escrito de la misma que los artículos utilizados para la especificación de los delitos y las solicitudes que realiza la ciudadana LAURA LUCIA MENA GALEA, en cuanto las medidas Cautelares y medidas de protección no corresponden a la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia se ordena subsanar la misma a los fines de poder admitir la presente Querella, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01

Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA JUDICIAL,

Abgda. ANTHEA RIVAS