Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003302
ASUNTO : BP01-S-2016-003302

Visto que en fecha 26/11/2016. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 24º), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; VICTOR JOSE GUTIERREZ GUARAIMATA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.416.615, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. DE 44 AÑOS DE EDAD, PADRES: ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, RESIDENCIADO: SECTOR LA DELICIA JOBO CON CALLE LAS FLORES CASA S/N, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO:0414-815.06.07, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMILA BETANIA MARCANO CAMPOS solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado; VICTOR JOSE GUTIERREZ GUARAIMATA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “…soy inocente, soy un hombre trabajador, no hice nada de eso. Es todo.


Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Si bien es cierto que el imputado no fue presentado tal como lo establece la constitución en el articulo 44 y 96 de la ley especial, este tribunal considera necesario acogerse a la jurisprudencia N° 1.691, de fecha 30 de octubre del 2009, y acuerda la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ GUARAIMATA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 97 y siguientes En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; VICTOR JOSE GUTIERREZ GUARAIMATA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (24ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMILA BETANIA MARCANO CAMPOS, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en este caso el señalamiento que hizo la victima para la aprehensión y el retrato hablado realizado el cual se asemeja a las características físicas que presenta el ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ GUARAIMATA. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación y sea debidamente evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO; VICTOR JOSE GUTIERREZ GUARAIMATA E IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en e articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAMILA BETANIA MARCANO CAMPOS. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y orientada. 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud de la defensa con relación al cambio del sitio de reclusión, quedando como sitio de reclusión la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General. De igual forma se acuerda la REALIZCION DEL RECONOCIMIENTO DE VOZ PARA EL DÍA JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 11:30 AM.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. JEIRA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. VIRGINIA MARTINEZ