Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003304
ASUNTO : BP01-S-2016-003304
Celebrada, Audiencia de Presentación el 26 de Noviembre de 2016, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 24ª. ABGDA. JORAXIA RODRIGUEZ, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; DANIEL JOSE VERACIERTA, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 08/04/1981, RESIDENCIADO LA PONDEROSA SECTOR 1, CASA S/N, AL FRENTE DEL LICEO, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15291186 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AUTOBUSERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS MARTINEZ (V) ELVALINA VERACIERTA (V). TELÉFONO: 0426-2023304, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42, segundo aparte y 41 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YOSELIN MARAGUACARE REQUENA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 95 en su numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impongan las medidas de protección del artículo 90 numerales 1,5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; DANIEL JOSE VERACIERTA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “eso fue el miércoles como a las 8:20 de la noche estábamos la mama de ella y yo haciendo arepa y de golpe entraron ellas con unos palos y nos dijeron que si yo quería tener relación con ella te buscas una cas con vulgaridades y yo me quede callado y se salen y empezaron a pelear las hijas y ella y yo salgo y me da con un palo Dayana y salgo corriendo por que nosotros tenemos una fianza firmada y mi hermana me encero para que ellas no se me acercaran y tuve que brincar por la casa de la vecina porque ellas me estaban esperando afuera y gritaban que me la paso besando a la niña y eso es mentira, paso eso y en la noche mi mama me contó que ellas dijeron que ellas gritaban que yo me la pasaba besando a la niña y gritaban sádico y yo fue en la mañana al bolivariano a denunciarlas y me atendieron me pidieron los datos y veo a un funcionario afuera y le pregunto y me dice que vaya a polibolivar y llegue a las 12 y estaba comiendo la muchacha me mandaron para puentecito me fui con los informes médicos a la casa y cuando estoy allá llega ella en una patrulla con Dayana y me dijo que lo acompañara y me detienen ” Es todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 97 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y se niega la aplicación de la fianza en virtud de que el referido ciudadano también se encuentra lesionado y se constata por la consignación que realiza la defensa que el mismo acudió a formular denuncia, de igual manera se acuerda la establecida en el artículo 95 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación integral. ASI SE DECIDE
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 90 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42, segundo aparte y 41 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YOSELIN MARAGUACARE REQUENA. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS y la establecida en el artículo 95 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consiste en; 7) Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de su respectiva evaluación Integral. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Se acuerda remitir a la Victima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,
Abgda. JEIRA SALAZAR
SECRETARIA de GUARDIA
Abgda. VIRGINIA MARTINEZ
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