RESOLUCION
EL JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA
ABG: ABG. MARIANNYS GAMBOA
PARTES:
FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: FRANCISCO HEREIDA venezolano, de 32 años de edad,
Titular de la Cedula de Identidad No. V-16.925.709, de profesión
u oficio despachador, hijo de MARIA TORRALBA (v) y Francisco
Heredia, residenciado en barrio santo domingo calle principal
Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0426.7830939
DEFENSA: DRA. LAURA MILLAN, Defensora Pública No. 02
VICTIMA: JENNY MILAGROS CARRILLO PERALES
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar interino (24º)el Ministerio Publico, representada en audiencia por la DRA. ANGELICA ALCALA quien manifestó: buenas tardes el ministerio publico pone a disposición a este tribunal al ciudadano FRANCISCO HEREIDA por denuncia realizada por la ciudadana JENNY CARRILLO. Denuncia que expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre FRANCISCO, quien para el momento me encontraba compartiendo en una fiesta en casa de mis familiares, llego sin mediar palabras me pego en la cara en la cabeza y por varias parte del cuerpo hasta que la gente que esta presenciando lo separaron de mi por que estaba toda ensangrentada. Si bien es cierto en el expediente no consta examen medico legal ni informe medico sin embargo solicito al tribunal dejar constancia de las lesiones que presenta la victima que se encuentra presente en este acto. En virtud de las actuaciones el ministerio publico le imputa al ciudadano FRANCISCO HEREDIA el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte de la ley especial MEDIDAS DE PROTECCION a la victima establecidas en los artículos 90 numeral 1, 5 y 6. Medidas cautelares del artículo 95 numeral 1 y 7. Medidas cautelares del artículo 242 presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo.
Acto Seguido el Tribunal deja constancia que la ciudadana presenta un hematoma en el pómulo izquierdo con aumento de volumen.
Así mismo presente la victima, se le impuso del artículo 242 del Código Penal y la ciudadana JENNY MILAGROS CARRILLO SALAZAR, manifestó: las lesiones presentadas solo fueron en la cara, lo demás lo colocaron los funcionarios policiales.
Por otra parte impuesto el Imputado FRANCISCO JAVIER HEREDIA TORREALBA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asó como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo de declarar, y manifestó: “No se que fue lo que me paso esa noche no quería hacerle eso yo nunca me había puesto así con ella primera vez. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública Dra. LAURA MILLAN, manifestó: “esta defensa revisadas las actuación presentada por el ministerio publico se puede evidenciar que el mismo no consta informe medico y que en vista de la declaración de mi representado donde el manifiesta que el no quiso agredir a la victima y que no sabe que fue lo que le paso esa noche y vista la declaración de la victima donde, manifiesta que es primera vez que pasa entre ellos solicito ciudadana juez decrete una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico es todo.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento: Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad Y esta Juzgadora debe garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en cualquiera de sus acepciones o manifestaciones, impulsando patrones socioculturales que sostienen la desigualdad del género en la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, y fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia. o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y ordenar un arresto transitorio por 48 horas.
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que este tribunal acuerda:
PRIMERO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY MILAGROS CARRILLO SALAZAR.
SEGUNDO: ordena se continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, establecida en el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda imponer al imputado, FRANCISCO JAVIER HEREDIA TORREALBA, plenamente identificados up supra, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Circuito cada 15 días de las medidas cautelares contenidas en el articulo 95 numeral 1 y 7 1) consiste en un arresto transitorio de 24 horas 7) remisión del imputado al equipo interdisciplinario
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la víctima, las previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: referir a la mujer agredida al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer para que reciba orientación y atención. Segunda: Prohibición al imputado de acercarse a la victima, y la Tercera: Prohibición a los imputados que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares
QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS GAMBOA
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