Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003290
ASUNTO : BP01-S-2016-003290


Por recibido actuaciones en contra del ciudadano IRVIN JOSE JIMENEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.919.711, mediante la cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, lo acusa por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código penal en perjuicio de la ciudadana DAYANIS DEL VALLE MORALES GONZALEZ, al efecto, este Tribunal Observa:

La presenta causa, se inicia en virtud de la presentación que hiciera a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del ciudadano IRVIN JOSE JIMENEZ DIAZ en fecha 17/11/2016, fecha en la cual el Ministerio Público imputo la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANIS DEL VALLE MORALES GONZALEZ, así mismo en virtud del delito imputado se le decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículo 237 y 238 eiusdem,

“Los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley incluido el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.”


Y siendo que los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código penal, no son de la gama de delitos tipificados en la Ley especial, la competencia para conocer de estos, esta vetada para esta juzgadora, siendo lo correcto la jurisdicción Penal ordinaria para dirimir esta causa, como su juez Natural, , consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Es por lo anteriormente expuesto que el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción penal ordinaria, remitiéndolo en consecuencia al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer y decidir la presente causa. . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quedando el imputado a la orden del Tribunal que ha de conocer la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los oficios correspondientes,
LA JUEZA

DRA, VIANNEY BONILLA

LA SECRETARIA


ABG. MARIANNYS GAMBOA