Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003273
ASUNTO : BP01-S-2016-003273

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. MARIANNYS GAMBOA
PARTES:
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO OSAL, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: RAMON CELESTINO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.280.584, edad 30 años, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, 05/10/1986-, profesión u oficio MOTO TAXISTA hijo de rosa Emilia Guillen Y Ramón Pérez, Residenciado en: San Diego Calle El Valle

DEFENSA PUBLICA: DRA. MAIREET GUZMAN

VICTIMA: MILENA DEL CARMEN MARTINEZ

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuart0 (24º) del Ministerio Publico, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano RAMON CELESTINO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MILENA LEZAMA y el delito de sustracción del adolescente A.L.R (identidad omitida). paso a explanar los hechos por cual la victima realizo denuncia. Vengo a denunciar a RAMON CELESTINO PEREZ ya que se llevo a mi menor hija de nombre A.L.R.M. (identidad omitida) del liceo creación san diego de igual manera me agredió física y verbalmente. Asimismo podemos corroborar según reconocimiento medico legal que la ciudadana milena se encontraba lesionada con contusión equimiotica en cara posterior tercio distal del ante brazo derecho carácter de lesión leve es por lo que esta representación fiscal solicita MEDIDAS CAUTELARES contempladas en el 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Del articulo 95 numeral 1 y 7 y las medidas de protección del articulo 90 numeral 1, 5, 6 y 13, es todo”.
Por otra parte impuesto el Imputado RAMON CELESTINO PEREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional”
Por su parte la Defensa de confianza DRA. MAIREET GUZMAN, quien expone: revisadas las actuaciones presentada por el fiscal del ministerio público esta defensa observa que no existen suficientes elementos que comprometan a mi representado a lo que hoy se le imputa solicita libertad sin restricciones copias del acta es todo.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado RAMON CELESTINO PEREZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Acuerda aplicar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el articulo 95 numeral 1 y 7 de la Ley Especial consistente en: 1.- Arresto transitorio por 24 horas y la 7) Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral; Así mismo las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 3 consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial cada 30 días.
CUARTO: Se admite la calificación juridica VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se admite el delito de sustracción de la adolescente A.L.R.M identidad omitida, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida
Publíquese y registrase y dejase copia.

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LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA