Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003291
ASUNTO : BP01-S-2016-003291

JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. JONATHAN GONZALEZ

PARTES:
FISCAL: DR. RONALD TARACHE FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
IMPUTADO: IVAN JOSE ROJAS: venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.429., nacido el 22/08/1987 hijo de NORY ROJAS Y TOMAAS HERRERA, residenciado en VALLE ARRIBA VALLE GUANAPE CERCA DE INAVI, VALLE GUANAPE, Estado Anzoátegui
DEFENSA PRIVADA: DRA. ARACELI RENDON, Defensora Privada de confianza
VICTIMA: A.V.C.M. IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha diecisiete de Noviembre o del año 2016, el DR. RONALD TARACHE FISCAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano IVAN JOSE HERRERA ROJAS. En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando y realizando la Audiencia de Presentación de imputado.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano IVAN JOSE HERRERA ROJAS , se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presidido por la ciudadana Juez, DR. VIANNEY BONILLA, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “: “señor José herrera el motivo por el cual usted esta el día de hoy aquí, es por que los funcionarios de la coordinación policial de puerto Píritu me remitieron actuaciones las cuales me puedo dar cuenta que existen sufí encientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad como autor de un hecho delictivo Iván te voy hacer conocimiento de todo lo que consta en ele expediente tenemos una denuncia de la mama de la niña. Que expone: yo vengo a denunciar a IVAN JOSE HERRERA quien es mi pareja desde hace 10 años el día de hoy mi hija NAIMAR ALEXANDRA CAUCHO de 14 años de edad me contó que desde el año pasado el abuso de ella en la casa donde vivíamos y nos fuimos a vivir al caserío el amparo donde volvió abusar sexualmente de mi hija ella no me contaba por que e a mantenía bajo amenaza de muerte que si me decía algo la iba amatar y después de eso d enterarme de todo lo que ha pasado mi hija me vine a denunciar. en tal sentido esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto en el artículo 259, 260 de la LOPNA, así mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Solicito igualmente medidas de protección a favor de las adolescente establecida en el articulo 92 numeral 6, se decrete la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, se acuerde la remisión de las niñas al psicólogo del Equipo Multidisciplinario, asimismo solicito se fije la prueba anticipada y copia de la de la presente acta, es todo.
Así mismo estando presente la Víctima adolescente N.A.T.C., la misma manifestó: mi mamá salió para el pueblo a comprar unas cosas y me dejo sola, y yo estaba en mi cuarto el paso para mi cuarto y me dijo que si le decía a mi mama me iba a matar y le pasaba algo a mis hermanos. Me agarro a juro y me estaba empezando abrazar y besar y yo le lanzaba golpe, y empezó a tocar y agarro, y me dijo que me iba a violar, mi primera experiencia sexual fue con el, el año pasado, eso pasaba cuando mi mama salía y me dejaba sola mis hermanos se dormían y yo quedaba sola yo no quería, el nunca utilizo algún objeto me amenazaba con solo palabras, decidí decirle a mi mama. La primera vez fue en la casa de mi mamá y la ultima vez cuando nos fuimos para la otra casa que queda en el amparo, el me obligo yo no quise estar con el. A mi me llevan para casa de un brujo para que me hagan ensalmados, me fuman tabaco. Me pone en el piso me ponen velas. Y me desmayo, después me bañan, es todo”. (El Tribunal deja constancia que la víctima sufrió un transe quedándose como desmayada, por un lapso de 15 minutos, y quien la despertó fue la madre y el padre, quien supuestamente le colocaba Cuerno de Ciervo según ella para despertarla e indicando que no era ella, que era un demonio y que por eso la llevaban al brujo),
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, leído y explicado cada una de sus numerales, se le concede la palabra Al ciudadano IVAN JOSE ROJAS, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el ciudadano que “si desea declarar”. Concedido el derecho de palabra IVAN JOSE ROJAS, expone: “Eso que ella dijo, no fue así. Esto esta pasando hace mas o menos hace 2 años la niña empezó a desmayarse en la escuela. Ahora antier la mujer hace como 15 días, se vino del campo para el valle, y el martes yo me estaba bañando y llegaron los policías y me golpearon y allá fue que me dijeron, y la muchacha todavía sigue con el problema se desmaya y como que se le mete el demonio. Y decía cosas así raras. La muchacha hace como un año volvió con problemas ahorita como que le dan cosas mas graves.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de confianza, DRA. ARACELI RENDON, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “revisada las actuaciones que esta difiere de la precalificación jurídica dada por el ministerio publico por cuanto considera que mi defendido es inocente de los hechos de los cuales se le pretenden involucrar, lo cual demostrare en respectiva fase de investigación es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contenidas en 242 del código orgánico procesal penal solicito copias de la presente acta, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. RONALD TARACHE, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del ciudadano IVAN JOSE ROJAS, y la Defensa Privada de confianza, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del imputado, le permiten a este juzgador presumir que el ciudadano IVAN JOSE ROJAS, anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto en el artículo 259, 260 de la LOPNA, así mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen
Ahora bien, nos encontramos ante un hecho que amerita la medida contenida en el artículo 236 en sus 3 numerales de la ley adjetiva procesal penal, es decir:
Primero que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, como lo es el Abuso Sexual y el Robo Agravado.
Segundo: Fundados elementos que hacen presumir la presunta participación del aprehendido del ciudadano IVAN JOSE HERRERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.172.429 en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto en el artículo 259, 260 de la LOPNA, así mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.A.T.C. Y. A. C. (IDENTIDAD OMITIDA). Como son: Cursa en folio 3 y 09 del expediente, Denuncia No. 054-16, interpuesta por la ciudadana A.V.C.M., quien manifestó: “yo vengo a denunciar a IVAN JOSE HERRERA, quien es mi pareja desde hace (10) años, el día de hoy mi hija N.A.C.T. (identidad omitida), de 14 años de edad, me contó que desde el año pasado el abuso de ella en la casa donde vivíamos y nos fuimos a vivir al caserío el amparo donde volvió a abusar sexualmente de mi hija, ella no me contaba porque él la mantenía bajo amenazada de muerte que si me decía algo la iba a matar y después de eso de enterarme de todo lo que ha pasado mi hija me vine a denunciar, es todo”. Cursa al folio 4 y 10 del expediente, acta de entrevista de la victima, quien manifestó: “Cuando mi mamá estaba embarazada hace dos años mi papá se metió en mi cama me comenzó a besar en la boca, después me quitó la ropa y mantuvimos relación, después de eso cada cuatro días manteníamos relación y siempre me decía que si le contaba a mi mamá me iba a matar,, hasta hoy que le conté a mi mamá, porque no quería estar más con él”. Cursa al folio 05 y 11 del expediente, acta de investigación procesal No. 2078-11-2016, correspondiente a la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE HERRERA ROJAS, Cursa al folio 6 y 12 del expediente acta de los derechos del imputado. Cursa al folio 7 y 13 del expediente. Oficio a la Medicatura Forense a los fines de la realización el examen medico legal a la víctima. Cursa al folio 14 del expediente Acta de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde informan que los datos del imputado aportados son correctos y que el mismo no presenta solicitud ni registro alguno. Así mismo cursa al expediente, consignado en la audiencia de presentación Reconocimiento Medico legal de la Medicatura Forense No. 356-0303-5328-16, practicado a la adolescente, mediante la cual en la conclusión se lee: “ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal a su edad, himen anular, orificio himeneal con desgarro incompleto a las 3 según las manecillas del reloj en mucosa vaginal. Conclusión: Desfloración antigua”.
Tercero: la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, a los fines de buscar la verdad de los hechos, teniendo en consideración que el ciudadano no ha demostrado que tiene arraigo en el país, la pena a imponer, el daño causado a la adolescente, toda vez que el Estado debe velar por la integridad e identidad sexual de la adolescente.
todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….
”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por su parte La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 84 en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia; todo esto, por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines de obtener el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de los niños en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice…” El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello, debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a los niños y niñas, gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente los niños o las niñas, sus propiedades, y para el disfrute de sus derechos. Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con los artículos 289 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales, este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellos, es por ello que se acuerda CON LUGAR la Prueba Anticipada, así como el Reconocimiento en rueda de individuos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado IVAN JOSE HERRERA ROJAS como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado IVAN JOSE HERRERA ROJAS, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto en el artículo 259, 260 de la LOPNA, así mismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.A.T.C. (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: B1) remisión de la victima al equipo interdisciplinario 5, prohibición de acercamiento por si o tercera personas. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida
QUINTO: Se acuerda la evaluación Psicosocial Forense a la víctima, y una vez obtenida la misma se fijara la Prueba Anticipada.
Publíquese, registrase y dejase copia
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS GAMBOA