Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2015-000014
ASUNTO : BP01-Q-2015-000014
QUERELLADO: CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA
QUERELLANTE: CARMEN BESTALIA GONZALEZ
FISCALIA: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ.
Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho MARIBEL ALFONZO MEDINA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, mediante la cual solicita una serie de medidas cautelares, entre ellas la prohibición de salida del país, en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, para decidir observa quien aquí decide que:
El Ministerio Público desestimó la querella, siendo que este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del año 2016, declaró sin lugar la solicitud de la misma y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la independencia e imparcialidad del juez o de la jueza, ha sido considerada por la doctrina constitucional, como integrante del debido proceso y el acceso a la justicia, en primer lugar, como un principio procesal de un Estado de Derecho y de Justicia; en segundo lugar, como garantía de independencia e imparcialidad, y, en tercer lugar, como un derecho fundamental del ciudadano o un derecho fundamental del juez, y así se ha dispuesto también los tratados internacionales firmados por la República como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y que explícitamente lo ampara y prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Por su parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
La independencia e imparcialidad judicial está íntimamente ligada con la vigencia del Estado de Derecho, no en vano se ha dicho que es la ‘columna vertebral del Imperio del Derecho’; sin embargo, no basta que las normas, antes citadas, sean declaradas formalmente, sino que es necesario que tales normas sean declaradas autoaplicativas y aceptarlas como autoaplicativas, dándoseles pleno sentido.
Ante tal situación, le corresponde a esta Juzgadora, la protección plena de los derechos fundamentales de los individuos frente a los posibles abusos e ilegalidades de los poderes públicos, tanto de la víctima como del presunto victimario, ya que si bien es cierto, esta Juzgadora es Garante que se eradicalice la Violencia contra la Mujer, en cualquiera de sus manifestaciones y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos para una protección integral a las mujeres víctimas de violencia, también es garante de no violentar derechos a todos los ciudadanos de la República.
En la doctrina constitucional podemos observar, que ésta ha determinado que si el concepto del Debido Proceso envuelve comprensivamente el desarrollo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental como conjunto de garantías de los derechos de goce, a ello debe añadirse que uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso, es la imparcialidad del funcionario encargado de administrar justicia.
Es por ello que la finalidad de todo esto es hacer posible un proceso justo y equitativo, libre de arbitrariedades y del despotismo del poder, que proteja los derechos y libertades de los individuos, entonces, la garantía de igualdad, el derecho de defensa y, su corolario, del derecho de audiencia, resultarían ser institutos que se implican y se complementan mutuamente.
Ahora bien, teniendo claro que la independencia del juez es un principio integrante del debido proceso y del acceso a la justicia, que la imparcialidad del juez es una garantía del proceso y a su vez es una seguridad para el ciudadano que busca en un conflicto sometido a conocimiento de los Tribunales, según señalan la Constitución Nacional y las Convenciones Internacionales antes citadas, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y luego del análisis de los alegatos esgrimidos, inaudita parte, la prohibición de salida del país con las graves consecuencias que ello acarrea, tanto de tipo moral como material. Por lo tanto he de considerar que en la señalada causa penal que se adelanta donde aún sin la individualización como imputado, sin investigación previa, sin solicitud fiscal he de entender que no puede haber imparcialidad ”.
La prohibición de salida del país, que solicita la querellante, la cual no se encuentra admitida la querella conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera desestimada por el Ministerio Público, por hechos en los cuales, según la querellada, “se configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA”, es decir, se trata de delitos de acción pública que, en principio, conforme a los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal es una facultad que le corresponde al Ministerio Público.
En cuanto a la Querella se encuentra regulada en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 301 al 306 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en dichas normas se disponga que el Juez de Control pueda dictar medidas cautelares al presentarse la querella, sólo dispone el artículo 305 del Código procesal, que “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 123 de fecha 06 de febrero de 2001, expresó:
“...esta Sala estima oportuno precisar que en el Libro Primero en su Titulo VII titulado de “Las Medidas de Coerción Personal”, Capítulo III prevé la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de uno de los supuestos establecidos en el artículo 259 (hoy 250), ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia, los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siguiendo esta tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el Capítulo IV del mismo título del citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y ss) (hoy 256 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”
Al respecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(...)
4. La prohibición de salir sin autorización del país...”
La Sala Constitucional, en la sentencia 2426 del 27de noviembre de 2001, al interpretar la norma procesal, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
‘Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo...”
Asimismo, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/05, expediente N° 05-1972, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra”
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico el Estado ha encargado la persecución penal pública a un órgano estatal específico, como es el Ministerio Público, que es titular de la acción penal pública, de manera que si ese órgano no ha ejercido las medidas necesarias para realizar una persecución penal eficaz se trata de una circunstancia que no autoriza la violación de las reglas del procedimiento, mucho menos de los derechos fundamentales del imputado y cuando se ordena la prohibición de salida del país, sin requerimiento expreso del Ministerio Público, no sólo usurpa una facultad exclusiva del titular de la acción, sino que además toma posición manifiesta en favor de la persecución penal y contra el imputado, circunstancia que impide toda posibilidad de que actúe imparcialmente. Asimismo, que la necesidad de controlar, al menos en cierta medida, que el Ministerio Público cumpla su obligación legal de perseguir todos los hechos punibles, sólo significa eso, es decir, sólo significa que los tribunales pueden controlar la actuación del órgano requirente, pero ‘controlar’ no significa ‘actuar en lugar de’, o sea, que controlar el ejercicio de la acción del Ministerio Público no significa actuar en su lugar.
En el presente caso, en primer lugar, no se admitió la desestimación de la querella solicitado por el Ministerio Público, y en segundo lugar, no es el momento procesal para dictar una medida de coerción personal, y en tercer lugar, le corresponde solicitar tal medida al Ministerio Público, una vez que el mismo sea imputado. Y Cuarto se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Superior con carácter de extrema urgencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA. Conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, registrase y dejase copia
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS GAMBOA
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