Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003264
ASUNTO : BP01-S-2016-003264
DECISION SOBRE LA REVISION DE MEDIDA
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: ABG. MARIANNYS GAMBOA
PARTES:
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. MARIANNYS GAMBOA
PARTES
FISCAL: DRA. JORAXIA RODRIGUEZ FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DE CONFIANZA: PÚBLICA: DRA. LAURA MILLAN.
VICTIMA: VICTORIA JOSEFINA BLANCO DE SANCHEZ.
IMPUTADO: JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.241 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/09/1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Juan Sánchez (v) y Victoria Josefina Blanco (V). Residenciado Barrio Core, Callejón Estadium, CASA Nº 7-58, teléfono: 0416-4875890 (Madre).Barcelona, Estado Anzoátegui.
Recibido como ha sido el escrito presentado por la DRA. MAIREET GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO mediante la cual solicita a este tribunal mediante la imposibilidad de su representado a presentar fiadores, solicita la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se le acuerde una medida cautelar. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05-11-2016, fue presentado el ciudadano JUAN JOSE SÁNCHEZ BLANCO, a este despacho, fecha en la cual la ciudadana Fiscal Dra. DRA. JORAXIA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, se evidencia denuncia de fecha 03-11-2016, interpuesta por la víctima ciudadana VICTORIA JOSEFINA BLANCO SANCHEZ, y mediante la cual este Tribunal dictaminó:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.241, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Se acuerda aplicar al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) DÍAS; la presentación de 2 fiadores que devenguen sueldo mínimo equivalente a 150 Unidades Tributarias así como la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial consistente en remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación integral;
CUARTO: Se admite la calificación jurídica por lo delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42, 39 Y 41 concatenado con el articulo 68 numera 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIORIA JOSEFINA BLANCO, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) Salida del presunto agresor de la vivienda en común 5) Prohibir que el presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y 13) Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al Centro de Coordinación de la Policía del estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este Tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho, igualmente se acuerdan oficiar al Equipo Multidisciplinario.
OCTAVO: Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, con relación a la Libertad Plena del imputado.
Publíquese y registrase y dejase copia.
Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa del imputado o de autos en su escrito de revisión de medida cautelar explano que solicita “…una medida menos gravosa o de posible cumplimiento tal como fuere LA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal Penal…”.
A tal efecto se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“ART. 250—Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01—08—2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:
“… La Sala advierte que, en efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medida cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado….”
De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra. De igual modo nuestra Constitución, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, por supuesto, toda medida privativa se presume legitima y la negativa de su sustitución en los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio Constitucional alguno.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el Representante de la Vindicta Publica en audiencia de presentación imputo al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, se le imputo y se admitió la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificados en el artículo 42, 39 Y 41 concatenado con el articulo 68 numera 2 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA BLANCO DE SANCHEZ, y solicito la medida cautelar prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otro lado ha establecido igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales, lo cual se evidencia de lo que ha continuación se trascribe:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales.
En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció par al eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad….Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 136, de fecha 06—02—07, Sala Constitucional) …”
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic (Resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que siendo así y por cuanto las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente la del numeral 8 del articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acordado este Juzgado la imposición de dicha medida, tomando en consideración igualmente el delito imputado, así como el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 Ibídem, el cual señala que “ no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el la Defensora Pública Dra. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal no. 03 del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad número V-14.432.241, y SUSTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 245 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la victima VICTORIA JOSEFINA BLANCO SANCHEZ, impuestas en la audiencia de presentación, como son: las establecidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustitución que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Ibíd. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. MAIREET GUZMAN, defensora Publica Penal del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad número V-14.432.241, y sustituye la medida contenida en el numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 242 Ibídem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ibídem.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado para el día de hoy, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, registrase, dejase copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZA
Dra. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARINÁIS GAMBOA
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