Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003164
ASUNTO : BP01-S-2016-003164
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZA: Dra. VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA , FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
DEFENSA PRIVADA DE CONFIANZA: DRAS. FREYA LOPEZ Y YILDA CUPAMO
VICTIMA: LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES
IMPUTADO: JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ PADILLA, ttitular de la Cédula de Identidad No. V- 8.288.506, edad 40 años, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 08-05-1976, profesión u oficio Abogado, hijo de CECILIA JIMÉNEZ DE PADILLA (F) y LUIS ORTEGA (v). Residenciada en: Calle 31 No. 10 sector 5, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-823.60.25.)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas, a cargo de la Jueza Dra. . Vianney Bonilla, corresponde dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. GLORIA MOLINA, relativo al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.288.506, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que no se demostró que la víctima hubiese sufrido alteración emocional alguna. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones de la Ley Especial que rige la materia y el Código Orgánico Procesal penal, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Se inició la presente investigación en fecha 02 de octubre de 2016 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEURYS DE LAS NIEVES MIERES , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, en virtud que la referida ciudadana manifestó que:
“Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano d nombre JUAN LUIS GUERRA JIMENEZ, ya que el día de hoy Domingo 02-10-2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en casa de mi abuela ubicada en el sector Menca de Leoni, de esta ciudad y este ciudadano me ofreció la cola hasta la casa de mi mamá. Sin ningún problema me more en su carro el cual desconozco sus características, de color Azul, donde me dijo que me iba a llevar primero a casa de su papá a tomarnos unos tragos y luego me llevaba a casa de mi mamá, por lo que yo acepté, una vez estando en casa de su papá comenzamos a tomar, hasta que llegó un momento en que perdí el conocimiento y me quedé dormida, luego que me desperté, ya bastante consiente me percate que no tenia ropa por cuanto abusó de mi sexualmente, es todo.
En fecha 05—10-2016 se realizó la respectiva audiencia de presentación para oír al imputado y publicada la resolución en fecha 08-10-2016, mediante la cual el Tribunal, previo oídas las partes acordó:
PRIMERO: Se Acuerda la aprehensión del imputado JUAN LUIS DEL ESPIRITU DSANTO JIMENEZ PADILAL como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda se continúe la causa por el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 96 cuarto aparte de la Ley Especial en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 67 de la Ley Especial, considera procedente decretar al imputado juan luis del espiritu santo Jiménez padilla, titular de la Cédula de identidad No. V-8.288.506, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEURY DE LAS NIEVES RENGEL MIERES, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 95, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la reserva de ley, en virtud de las partes involucradas en el presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a el otorgamiento de medidas cautelares.
En fecha 04-11-2013, se recibe oficio No. ANZ-F-24-3530-2016, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite en doce (12) folios útiles, ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMEINTO, a favor del ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.288.506, el cual guarda relación con la causa signada bajo el No. MP-486629-2016, iniciada en fecha 02 de octubre de 2016, por denuncia interpuesta por la ciudadana LEURYSDE LAS NIEVES RENGEL NIERES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.827.623, remitiendo en 53 folios útiles la respectiva causa.
En su escrito de solicitud del Sobreseimiento, manifiesta la Vindicta Pública que:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se realizó, ya que el reconocimiento médico legal realizado a la denunciante deja constancia que la misma no presentó ninguna lesión de carácter sexual, de igual manera la experticia toxicológica realizada a la misma, no se evidencia que haya ingerido algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que le haya provocado la pérdida de conciencia como lo manifestó en la denuncia. Aunado a ello tenemos la ampliación de la denuncia realizada por ante este Despacho Fiscal, a la ciudadana denunciante RENGEL MIERES LEURYS DE LAS NIEVES, quien manifestó entre otras cosas que realizó la denuncia por presión de un familiar y está consiente de que Juan Luis Jiménez, no la obligó a nada el día en el que sucedieron los hechos, lo cual al ser analizadas todas y cada una de las actas y unidas entre si, que el hecho denunciado por la ciudadana RENGEL MIERES LEURYS DE LA SNIEVES, no se realizó, ya que no existió el constreñimiento al acto sexual no deseado, puesto que la misma manifestó que fue obligada y que estaba consciente de la realización del mismo, manteniendo relaciones sexuales con el ciudadano Juan Luis Jiménez de la forma consensuada.
No existiendo el hecho que provocó esta investigación penal, empleo de violencias, amenazas y constreñimiento a la denunciante a acceder a un contacto sexual, tal como se demostró en la misma con el resultado del reconocimiento medico legal realizado a la denunciante en la cual deja constancia que no presentó traumatismos recientes en su parte anal y vaginal.
En virtud de no haber surgido elementos de convicción, serios, plurales y convenientes, para acreditar la comisión del delito precalificado, que supone el texto de la denuncia, para la vindicta pública, los hechos denunciados presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, antes definidos, no se realizó y que lo más ajustado a derecho fue solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º primer aparte “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se evidencia que el hecho objeto del proceso no realizó, en virtud que la propia victima manifestó que fue su hermana Génesis que la presionó para que colocara la denuncia, y esta conciente que Juan Luis Jiménez no me obligó a nada ese día domingo en que sucedieron los hechos.
En consecuencia, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado JUAN LUIS DEL ESPIRITU SANTO JIMENEZ, es de orden publico, en razón de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEURY DE LA SNIEVES RENGEL MIERES, siendo lo más ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Así mismo habiéndose decretado la medida privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN LUIS ESPIRUT SANTO JIMENEZ PADILLA , titular de la Cédula de Identidad No. V-8.288.506, en fecha 05-10-2016, se acuerda su libertad plena y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano JUAN LUIS ESPIRUT SANTO JIMENEZ PADILLA , titular de la Cédula de Identidad No. V-8.288.506, por la presunta comisión del delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEURY DE LA SNIEVES RENGEL MIERES, TITULAR D ELA Cédula de Identidad NO. V-24.827.623, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su libertad plena. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase al Archivo Judicial luego de librar las respectivas Notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNYS GAMBOA
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