Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003265
ASUNTO : BP01-S-2016-003265

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ANTHEA RIVAS
PARTES
FISCAL: DRA. JORAXIA RODRIGUEZ FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DE CONFIANZA: PÚBLICA: DRA. LAURA MILLAN.
VICTIMA: ELIANA DANIELA MARQUEZ GUEVARA.
IMPUTADO: HENRRY JOSE ALFONZO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6210984 venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/10/1962, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cuida carros, hijo de los ciudadanos: Pedro Alfonso (f) y margarita monasterio (F). Residenciado Chuparin Central, Calle Las Margaritas casa Nº 13, Teléfono: 0424-8791926. Puerto La Cruz Estado Anzoátegui
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ANTONI OSAL SUBERO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico, representado en la audiencia de Presentación para oír al imputado por la Fiscal DRA. JORAXIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido Despacho, mediante la cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano de este despacho al ciudadano HENRRY JOSE ALFONZO MONASTERIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIA DANIELA MARQUEZ GUEVARA, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 67 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 95 numerales 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado HENRRY JOSE ALFONZO MONASTERIO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, así como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa mente explicada cauno uno de manera sencilla, y salvaguardando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: yo en ningún momento agredí a esa señora y si me esta ofreciendo dinero nada ella me dijo que ya me iban a dar mi aguinaldo, y me quede sentado esperando, de repente llegaron los agentes y me llevaron a la policía donde me dieron una paliza, yo no le hice nada, no la golpee, la presunta victima es esposa de un funcionario. Es todo.” El Tribunal deja constancia que el ciudadano presenta hematomas en los ojos y mejillas y región infraorbital, y manifiesta doler toda la espalda y cadera, donde presenta prótesis de ambas caderas).
Por su parte la Defensa Pública Dra. LAURA MILLAN , quien previa aceptación del cargo manifestó Revisadas como han sido las actas procesales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, observa esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el delito que se le imputan a mi defendido, por lo que invoco la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que niego, rechazo y contradigo la solicitud Fiscal y solicito su Libertad Plena y de no ser acordado la misma, solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem, todo ello en virtud de que no consta examen medico forense ni el arma con el cual se esta imputando a mis defendidos. Igualmente solicito que mi defendido sea evaluado por un medico forense. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, y es el Estado que esta obligado a bridar p esta protección, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso no existen suficientes elementos acreditar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, toda vez que no cursa en autos examen médico que avale que efectivamente fue objeto de violencia física la víctima, solo el dicho de la victima, aunado a ello si se evidencia la violencia física ejercida en contra del hoy imputado, igualmente se observa que el ciudadano presenta discapacidad física de movimiento, que hace imposible que el mismo pudiera jalar a la víctima por los cabellos y tirarla al piso tal como lo manifestó la víctima, no obstante si se observan las lesiones del hoy imputado, que se compagina con lo manifestado por el mismo “…de repente llegaron los agentes y me llevaron a la policía donde me dieron una paliza, yo no le hice nada, no la golpee, la presunta victima es esposa de un funcionario. Es todo.” Y evidenciado las lesiones, es por lo que se considera ajustado a derecho ordenar la apertura de una investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento. Así mismo el imputado deberá asistir al Ministerio Público, a los fines de recibir la orden de asistir a la Medicatura Forense, a los fines de calificar las lesiones que presenta.
Nos encontramos en una violación del Artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante de los derechos Humanos en un estado social de Derecho y de justicia en cualquiera de sus manifestaciones sin distinción alguna, establecido en el artículo 2 Iusdem, de la como es garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las persona vulnerable por la discapacidad física que presenta, se le debe respetar su dignidad humana, por lo que hasta tanto se concluya la investigación por parte del ministerio Público, se acuerda la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42, en perjuicio o de la ciudadana ELIANA DANIEL MARQUEZ GUEVARA, sin ninguna restricción.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado HENRRY JOSE ALFONZO MONASTERIO, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado. SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público: Cursa folio N° (03) y Vto y folio Nº (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/2016, cursa al folio (05) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio (06) ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, cursa al folio (06) y Vto. ACVTA DE INSPECCION Nº 1853, de fecha 03/11/2016, cursa al folio (08) y Vt. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2016, cursa al folio (09) DATOS FILIATORIIOS DE LA VICTIMA, cursa al folio (12) OREDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se decreta una LIBERTAD PLENA, negándose así la solicitud fiscal con relación a la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva de libertad. Ya que este juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano HENRRY JOSE ALFONZO MONASTERIO, por lo que no se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIA DANIELA MARQUEZ GUEVARA, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
TERCERO: se niega la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa con respecto a la libertad plena. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se libra oficio al CICPC sub. Delegación Puerto la Cruz, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho
Publíquese y registrase y dejase copia.


LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. ABGDA. ANTHEA RIVAS