Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-003266
ASUNTO : BP01-S-2016-003266
RESOLUCION
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: Abg. ANTHEA RIVAS
PARTES
FISCAL: DRA. JORAXIA RODRIGUEZ FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. CAROLINA MATA Y DR. RAIMUNDO VARGA, Defensores privados.
.VICTIMA: WILMARYS JOSE CELIS URBINA.
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.428.225, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/10/1991, residenciado can Cristóbal, municipio Junín, calle kilómetro, cerca de una carnicería y de una quebrada, Estado Táchira, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Lilibeth Milagros Márquez Álvarez (v). Teléfono: 0414-1840616 (comadre, residenciada en Puerto Píritu, residencias aguamiel, el tejar, casa Nº 23, Cerca del estadio).
Visto el escrito presentado por la Dra. JORAXIA JOSEFINA RODRIGUEZ ZURITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico, mediante la cual coloco a la disposición de este despacho al ciudadano ANGEL GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARYS JOSE CELIS URBINA, por lo que muy respetuosamente solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Es todo
Por otra parte impuesto el Imputado ANGEL GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, así como del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa mente explicada cauno uno de manera sencilla, y salvaguardando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso:
“el día 7/10 nunca firme esa notificación, por que yo a ella la estoy denunciando desde el día 27 o 28 a la mama y al padrastro del mes de septiembre el día 3/10 le toman las declaraciones de por que estoy denunciando y manan a la niña a la Medicatura forense la lleva al segundo día la gente de la LOPNNA y presenta unas lesiones, me dijeron que eso tardara un tiempo, la niña no se quería ir pero se la tuvieron que llevar al día siguiente me fui para san Cristóbal, el tres de noviembre el fiscal me dice lo que la niña declara y le pregunto como hago para quitársela, el me dice que la niña aclaro que el padrastro le jalaba los cabellos y le pegaba con la correa, el señor la maltratas, ese día a mi me dio rabia y la señora de la LOPNNA es amiga de Wilmaris, la mama tiene 9 denuncias que le e puesto para poder a la niña, la señora tiene dos identidades una es Wilmaris José Celis Urbina y el otro es Wilmaris Francelina Delgado Borotoche, yo llegue a la LOPNNA pidiéndole a la señora Dominga Márquez por que yo no he podido verla ella no me deja acercarme, le he ofrecido pasarle a la Nilda mensualmente una renta y ella no quiere, tengo testigo de que si la niña quiere algo le dicen que se lo tiene que ganar primero, el día 3 llegue a su cada simplemente y le dije que se acercara a la LOPNNA para que me entregara a la niña que la quería llevar a comer helado, ella me pregunta por que peleaba tanto a esa niña, yo le dije que nunca labia maltratado cuando vivíamos juntas, vino la señora y le dije que cuando vea a la marido de ella lo iba a joder, al día siguiente voy a la fiscalía y me entregan este papel que entrego, la fiscal me dice que valla con un funcionario para entregar el papel, fui con un funcionario a su casa, el señor abre el portón y dice que la policía me estaba buscando y yo le dije que por que si mal que estaban buscando era a el, yo le dije que lo iba a joder, luego dice que ella estaba en la PTJ, cuando llego halla, no la vía ella solo vi al marido ella estaba afuera y los funcionarios me dijeron que me sentara por que estaba detenido por que según yo la empuje y la amenaza de muerte pero ese día nunca la vi por que estaba en la fiscalía, yo no soy loco para pegarle a una mujer , si amenaza a al esposo de que le iba a dar no creo que sea un delito defender a sus hijos. Es todo.”
Por su parte la Defensa Pública Dra. LAURA MILLAN , quien previa aceptación del cargo manifestó: oído como fue la declaración de nuestro defendido, la defensa solicita la libertad plena, en vista que el delito el cual se le imputa no fue nunca contra la presunta victima si no contra la persona con la que esta comparte, de igual manera se demuestra en las actas el lugar que señala en la fotografía no fue el lugar donde ocurrieron los hechos en el folio nº 11 se señala el sitio de la detención de nuestro defendido no siendo este el mismo ya que para el momento esto ocurrió en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde nuestro defendido en compañía de un funcionario de poli Anzoátegui fue a entregarle una citación enviada por la fiscalía a la presunta victima ya que esta se encontraba en esta delegación, esa fotografía que se encuentra en el folio 11 donde dice haber sido detenido nuestro defendido esta misma se encuentra a la entrada de la ciudad de Barcelona y no en puerto Píritu, mucho menos existe tal fragancia ya que la detención fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de puerto Píritu, de no ser así la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de acuerdo al Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia del acta. Es todo.”
Por mandato Constitucional y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, y es el Estado que esta obligado a bridar p esta protección, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso la representante de la vindicta pública solicitó la Libertad plena sin restricciones para el imputado, solo se limito a pedir la aplicación medidas de seguridad y protección a favor de la victima, en virtud que el supuesto caso, existen dudas acerca de cómo sucedieron los hechos, los cuales deberá la Fiscal del Ministerio Público, a través de las investigaciones, verificar con exactitud que fue lo que realmente sucedió, evidenciándose que no existen elementos culpa torios en contra del hoy imputado.
No obstante en material de Violencia de género, las Medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley, que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación de esta Juzgadora garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Por consiguiente lo mas ajustado a derecho es dictar las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en remitir a la victima al Equipo Multidisciplinarlo, la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, así como la cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima y ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En el caso de marras estima quien decide que no existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea la libertad sin restricciones, aplicando las medidas de seguridad.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: califica la aprehensión del imputado ANGEL GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, como flagrante, tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado y cualquier violación realizada en la misma, cesa al momento de presentarlo ante este Tribunal, Según sentencia 506 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la misma ley especial.
TERCERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público: Cursa folio N° (03) y Vto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04/11/2016, cursa al folio (04) ACTAS DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursa al folio (08) y Vto. Y folio (099 ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2016, cursa al folio (10) y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0447, de fecha 04/11/2016, cursa al folio (11) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, cursa al folio (12) y Vto. ACTA DE INSOPECCION TECNICA Nº 0448, de fecha 04/11/2016, cursa al folio (13) FIJACION FOTOGRAFICA, cursa al folio (14) ACTA DE DERECHIOS DEL IMPUTADO, cursa al folio (16) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del artículo 67 de la Ley especial, se acuerda aplicar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución d ela República Bolivariana de Venezuela, . Ya que esta Juzgadora considera que no existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano ANGEL GABRIEL MARQUEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WILMARYS JOSE CELIS URBINA, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario para su evaluación integra. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia.
SEXTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa con respecto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Juzgadora iría en ultrapetita, al acordar algo que no fue solicitado por el Ministerio Público y que lo solicitado por la Defensa va en perjuicio del imputado, por consiguiente se acuerda su libertad plena, bajo estricta aplicación de las medidas de seguridad. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio el a Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, a los fines de informar la decisión de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
Publíquese y registrase y dejase copia.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA
ABGDA. ANTHEA RIVAS
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