Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-S-2015-002031

AUTO DECRETANDO LA TEMERIDAD

Visto la Temeridad por parte de la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abgada, LEOSANNA CANACHE MALANDRA y vista la solicitud planteada por la abogada YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.L.P.Z (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en Audiencia de fecha 08 de Noviembre de 2016, donde se solicitó a este Tribunal, entre otras cosas:

“…visto el argumento de la representante del ministerio publico en no acatar la orden judicial de apertura a juicio oral, considera la defensa solicitar la declaratoria de mala fe o la temeridad establecida en el Art 106 de la norma adjetiva penal, a la representante del ministerio publico, esto ciudadano juez, por considerar, que la autoridad del juez establecida en el Art 5 del Código Orgánico Procesal Penal, está siendo menoscabada en abierta obstrucción, al debido proceso como instrumento para alcanzar la justicia, de otro lado la temeridad se produce cuando dolosamente, pretende retardar, la apertura a juicio oral, desacatando una orden judicial, al expresar la contumacia, cuando señala, que no va a aperturar el día de hoy la audiencia ordenada por el tribunal, en este sentido es importante, citar el Art 137 constitucional, que establece el principio de legalidad de los actos, y donde en esta etapa del proceso penal, el ministerio publico ciudadano juez, tiene cualidad de parte, es decir, el sujeto procesal que dirige, el proceso de juicio oral en esta causa, es el juez. De otro lado ciudadano juez el argumento para desconocer la autoridad del juez planteada por el ministerio publico, respecto al Art 120 y 122 del COPP, en ningún momento esta siendo desconocidos, lo único, es que no puede, el ministerio atentar contra el orden publico procesal, esto es el debido proceso ciudadano juez, entendiendo el debido proceso como la observancia a la ley, es este caso la progenitora de la adolescente identidad omitida y la adolecente identidad omitida, por un lado insisto tiene condición de testigo promovida por el ministerio público, tal como se puede evidenciar en el escrito de acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, lo cual insisto esa condición de testigo es incompatible con la apertura a juicio, de conformidad con el art 338 del COPP, ciudadano juez el debido proceso son las bases fundamentales, donde todos los sujetos procesales debemos basar nuestra actuación en los actos de proceso y respetar, en este caso ya existe una decisión judicial de apertura oral para el día de hoy y la defensa solicita que se cumpla, que se le de ejecución a la orden judicial de apertura del debate oral en esta causa, a los efectos de fundamentar los argumentos de defensa sobre la solicitud de temeridad, promueve el argumento fiscal de no acatar la orden de apertura del debate oral el día de hoy, por estar en desacato en obstrucción abierta a la justicia, la defensa pide que se decrete la temeridad de la representante del ministerio publico a tenor del Art. 106 del COPP, por los argumentos antes esgrimidos y en segundo orden de conformidad también solicita de conformidad con el Art 5 de COPP, se cumpla el mandato judicial de darle apertura al debate oral en esta causa....”

Al respecto, quien aquí decide, procede a examinar si es procedente o no tal solicitud, para ello toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 871, Expediente 14-0957, de fecha 17de Julio del 2015, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, obviamente con carácter vinculante; de la cual se desprende entre otras cosas: “…En efecto según la norma transcrita se deduce que la victima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público , cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues de lo contrario sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal…”.

En este sentido, una vez analizada la Sentencia in comento; y en el entendido que el trámite para Decretar la temeridad establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal; y oída los argumentos ambiguos por parte de la afectada los cuales carecen de fundamentación jurídica, para llevar a feliz termino el acto de apertura del debate Oral. Con base a lo establecido en el artículo 5 en su segundo aparte de nuestra norma Adjetiva Penal se decreta la sanción con multa de veinte unidades tributarias a la Representación Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Público Abg. LEOSANNA CANACHE MALANDRA, por desacatar o el incumplimiento de la orden judicial de Aperturar el Debate Oral en la presente causa, lo cual cercena el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstos en los articulo 26 y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, que la Representa Fiscal Desacató o incumplió con la orden judicial; violentando normas Constitucionales y procedimentales, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la Temeridad y en consecuencia la sanción a la Representación Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Público Abg. LEOSANNA CANACHE MALANDRA, consistente en multa de veinte unidades tributarias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: es Declarar CON LUGAR la Temeridad y en consecuencia la sanción a la Representación Fiscal Vigésima tercera del Ministerio Público Abg. LEOSANNA CANACHE MALANDRA, consistente en multa de veinte unidades tributarias; por cuanto vulneró el debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Edo Anzoátegui, con anexo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- En la Ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).




EL JUEZ DE JUICIO




Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA



Abg. ESPERANZA TORRES.