Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000096
ASUNTO : BP01-S-2016-000096

AUTO DE NEGATIVA A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por el abogado TITO ARNALDO GELVEZ, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ÑIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENANZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña VICTIMA. J.G.N.M (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2016, y recibido en este Despacho en misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:

“…Tal es el caso Ciudadano Juez, que la presente causa se origina por denuncia interpuesta el 16 de Febrero del presente año, efectuada por la niña VICTIMA. (J.G.N.M) IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad (SIC), POR ANTE EL c.i.cp.c Sub Delegación Puerto la Cruz; en la cual se le toma acta de entrevista siendo acompañada la misma por su tia VICDAYANNY ALEXANDRA NESSI ROMERO, donde narra de la siguiente manera “RESULTA SER QUE MI PADRASTRO RONALD BERNAEZ EN REITERADAS OCASIONES ME HA TOCADO MIS PARTES INTIMAS Y HA ABUSADO SEXUALMENTE DE MIY SIEMPRE ME AMENAZABA DICIENDOQUE NO LE DIJERA NADA A MI MAMÁ…(…) SI ANALIZAMOS LA PRESENTE CAUSA CIUDADANO JUEZ ; QUIEN ORIGINA O DA INICIO AL PRESENTE PROCESO COMO VICTIMA PRINCIAPAL ES LA NIÑA VICTIMA. (J.G.N.M) IDENTIDAD OMITIDA (…) SIENDO ESTO TOTALMENTE FALSO Y CONTRARIO A LO QUE APORTA LA PRUEBA O EXAMEN MEDICO FORENSE...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19-02-2016, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por las victimas ante el Órgano receptor de denuncia así como los Reconocimientos Medico Legales y demás elementos de convicción, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en que no existe peligro de fuga, ni existe obstaculización a la búsqueda de la verdad de este proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción a los cuales ya se hizo referencia; fueron los que dieron origen a la Medida Cautelar a la cual se encuentra sujeto el Acusado de marras .

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del Acusado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada TITO ARNALDO GELVEZ, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, plenamente identificado en autos, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada TITO ARNALDO GELVEZ, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, plenamente identificado en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016).


EL JUEZ DE JUICIO



Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA



Abgda. ESPERANZA TORRES.