Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000341
ASUNTO : BP01-S-2013-000341
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1.- TRIBUNAL DE JUICIO
2.- JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3.- SECRETARIA DE SALA: ABGDA. ESPERANZA TORRES.
4.-ACUSADO: JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ.
5.- FISCAL 16º DEL M. P. Dr. TOMAS ARMAS.
6.- DEFENSORA PRIVADA: Abgda. AIDAMER AROCHA.
7.- VÍCTIMA: la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
8.- DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA) y por CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ) en perjuicio de la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.069.742, NATURAL DE BARCELONA, NACIDO EN FECHA 10/08/1992, DE 20 AÑOS, HIJO DE HUMBERTO QUIJADA HERNANDEZ (V) Y YUDEIMA SALAZAR DE QUIJADA (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BACHILLER, RESIDENCIADO EN LAS PRADERAS, CALLE EL LIMON, CASA S/N, CERCA DE FE Y ALEGRIA , BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO (0424)-835.55.37 y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.665.379, NATURAL DE BARCELONA, NACIDO EN FECHA 24/10/1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE VIDALINA GONZALEZ (v) Y SERGIO RODRIGUEZ (v), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BACHILLER, DIRECCION E EL PARAISO, VIRGEN DEL VALLE, LOS BOQUETICOS, CASA S/Nº, CALLE LOS CALLEJONES, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0414-841.2871.
Celebrada como fue en fecha 18/10/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida a los acusados: JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA) y por CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ) en perjuicio de la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra de los acusados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA) y por CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ) en perjuicio de la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA), una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra al DEFENSORA PRIVADA: Abgda. AIDAMER AROCHA quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mis defendidos, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio sus deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie los Acusados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (Cada uno por separado) imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando los acusados JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (Cada uno por separado) “Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por los Acusados y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (Cada uno por separado), se acogieron al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio de los AGENTES ANSONY CASTELLANO, JENAS PEREZ, EUDOMAR INFANTE Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº.677, de fecha 10 de marzo de 2013.
2.- Testimonio del AGENTE ANSONY CASTELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 183, de fecha 10 de marzo de 2013; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 184, de fecha 10 de marzo de 2013.
3.- Testimonio del DR. PEDRO TOVAR. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, quien realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-652-13, de fecha 11 de marzo de 2013, realizado a la adolescente.
4.- Testimonio de la Psicóloga ISAURA ROJAS, y LIC. ALEXANDRA AVILA, trabajadora social, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
5.- Testimonio de los FUNCIONARIOS, adscritos al laboratorio de oriente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, solicitada en fecha 10 de marzo de 2013, mediante comunicación Nº 9700-072-2763.
7.- Testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES AGENTE ANSONY CASTELLANO, JENAS PEREZ, EUDOMAR INFANTE Y JONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona.
8.- Testimonio de LA ADOLESCENTE F.DEL.C.M.M (identidad omitida) de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.916.586, por ser la victima directa.
9.- Testimonio de DE LA CIUDADANA E.M.M.S (IDENTIDAD OMITIDA), de 51 años de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.308.586 por ser la victima indirecta y testigo referencial.
10.- Testimonio DEL CIUDADANO C.J.C.M (IDENTIDAD OMITIDA) de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.069.754 por ser victima indirecta y testigo referencial.
11.- Documental: COPIA FOTOSTÁTICA del documento de identidad (cedula).
12.- Documental: LA PRUEBA ANTICIPADA realizada a la victima.
13.- Documental: VIDEO AUDIOVISUAL de la prueba anticipada.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA) y por CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ) en perjuicio de la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestaran su voluntad de admitir los hechos, quienes ratificaron (Cada uno por separado). "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (Cada uno por separado), quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (Cada uno por separado), antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA) y por CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ) en perjuicio de la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR y BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Al acusado JESUS ALBERTO QUIJADA) y por CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Al acusado BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ) en perjuicio de la Adolescente M.M.F.E.L.C. (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia; calificado al ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA LA PENA ES DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es de SEIS (06) A DIESIOCHO (18) MESES. En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino mínimo para ambos delitos siendo este quince (15) AÑOS para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y SEIS (06) MESES; para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, quedando así en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES.
Para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en concatenación con el articulo 84 numeral 3 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; calificado al ciudadano BRIAN ENMANUEL RODRIGUEZ LA PENA ES DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS En relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino mínimo para ambos delitos siendo este quince (15) ANOS para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. En consecuencia se rebaja a la mitad siendo este SIETE ( 7) AÑOS y SEIS (06) meses y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, quedando así en CINCO (05) AÑOS y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para la rebaja que ordena la Ley adjetiva, es por lo que la pena a imponer en definitiva a los Ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA Y BRAYAN ENMANUEL RODRIGUEZ es de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES. Y CINCO (05) AÑOS respectivamente.; - SEGUNDO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA con fundamento a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano BRAYAN ENMANUEL RODRIGUEZ en interpretación contraria del articulo 349 del código orgánico procesal penal en su quinto aparte se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con fundamento al articulo 242 numeral 3 y 9 consistente en 3) presentaciones periódicas antes la oficina de alguacilazgo cada 30 días y el 9) consistente en los llamados que hiciere el tribunal de ejecución o el ministerio publico. TERCERO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que regula la Materia. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgda. ESPERANZA TORRES.
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