Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-001280
ASUNTO : BP01-S-2016-001280

SENTENCIA DEFINITIVA

EL JUEZ DE JUICIO: DR. JOHNNY RONDON MENESES
EL SECRETARIO: ABOG. JONATHAN GONZALEZ
LAS PARTES:
LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.249, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui
LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARLENE JOSEFINA SALAZAR AGUILERA y JULIO CESAR VILLALOBOS HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.584 y 141.274, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Américo Vespucio, El Poblado, B-8, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.
EL DEMANDADO: LUIS EL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.637.734, domiciliado en Residencias Isla Paraíso, Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MERLY CASTRO GOMEZ, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.390, 80.748 y 46.037, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Edificio CAPSTEEA, Piso 3, Oficina 32, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL
I PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de septiembre de 2016, este Tribunal declaró admisible la demanda por Daño Moral incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.249, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui quien representada por sus apoderados judiciales Abogados MARLENE JOSEFINA SALAZAR AGUILERA y JULIO CESAR VILLALOBOS HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.584 y 141.274, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Américo Vespucio, El Poblado, B-8, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano: LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad V- 2.637.734, por el daño moral a que sometió a su ex cónyuge MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, titular de la cedula de identidad V-4.592.249, producto de la violencia psicológica a que fue sometida, según aparece especificado en las circunstancias de modo y tiempo que en detallen aparecen en la sentencia que acompañamos marcada “B”. Pedimos que el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, sea condenado a pagarle a nuestra mandante la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bsf) por concepto de justa indemnización del daño moral ocasionado a nuestra representada MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO titular de la cedula de identidad V-4.592.249, en su defecto sea condenado por éste tribunal a la cancelación de la prenombrada cantidad por concepto de indemnización… “A los fines de determinar la cuantía de la demanda, según mandato de nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), equivalente a un millón seiscientos noventa y cuatro mil novecientos quince, con veintiséis UNIDADES TRIBUTARIAS (1.694.915,26 UT), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES LA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 177x.c. UT)… La presente acción encuentra su fundamentación en los artículo 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia..”

Este juzgador se pronunció en fecha 12 de septiembre de 2016, en relación a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y ordena la reparación del daño a favor de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.592.249. SEGUNDO: Se intima al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, titular de la cédula de identidad número: V-2.637.734, quien reside en la Avenida Américo Vespucio, Urb. Isla Paraíso, Piso 2, apartamento E-24, Puerto La Cruz Edo. Anzoátegui; a cumplir la reparación o indemnización por cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00 Bs), por los daños Psicológicos ocasionados a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, o en caso contrario a objetarla en el término de diez días hábiles a su notificación. TERCERO: Se ordena Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, Piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico El Morro, propiedad del demandado, según consta en Documento debidamente escriturado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo, en fecha 01 de marzo de 2002, anotado bajo el número 26, folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002 suficientes para responder a la reparación y a las costas, todo con fundamento a los artículos 417 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui a los fines de hacer efectivo la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, Piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico El Morro. Por cuanto cursa por ante éste digno tribunal, la presente demanda que materializa el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris…”

En fecha 10 de octubre de 2016, los Abogados MERLY CASTRO GOMEZ, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.390, 80.748 y 46.037, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda Edificio CAPSTEEA, Piso 3, Oficina 32, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, consignan documento poder y se dan por notificados en nombre y representación del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, del auto de fecha 12 de septiembre de 2016, mediante el cual éste Juzgador admitió la demanda con la cual se inicia el presente procedimiento.

En fecha 24 de octubre de 2016, los Abogados MERLY CASTRO GOMEZ, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN, en representación del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, consignan escrito de objeciones contentivo de un punto previo, siete (07) capítulos y al cual anexaron documentos probatorios marcados con las letras “A”; “B”,”C”; “D”, “E”, “F”, “G” y “H” en el cual procedieron a formular objeciones alegando entre otras cosas lo siguiente:
Inician en un punto previo indicando que los demandantes al sustentar sus alegatos en el artículo 1196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incurrieron en un craso error. Continuaron en el punto previo, explanando su desacuerdo con el escrito libelar alegando que dicho escrito no cubría los extremos del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal. Objetaron igualmente en el punto previo, la copia simple incorporada por los accionantes para solicitar la medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS.
Seguidamente en el CAPITULO II objetaron formalmente la legitimación del demandante para solicitar la indemnización o reparación. Prosiguieron en el CAPITULO III objetando la clase y extensión de la reparación solicitada; luego en el CAPITULO IV objetan el monto de la indemnización requerida; seguidamente en el CAPITULO V objetan alegando la figura de fraude procesal para seguidamente ofertar en el CAPITULO VI los medios de prueba que solicitan sean incorporados en la audiencia y finalmente en el CAPITULO VII hacen su petitorio.
Formuladas las Objeciones por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y continuando con el presente procedimiento, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, acordó fijar el acto de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, para el día MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2016 a las 02:00 PM, librando las boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.

En fecha 04 de noviembre de 2016 fue debidamente notificada del acto ut supra señalado, la parte demandante MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados MARLENE SALAZAR AGUILERA y JULIO VILLALOBOS HINOJOSA; mientras que en fecha 07 de Noviembre de 2016, fue debidamente notificada la parte demandada LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados MERLY CASTRO GOMEZ, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y HECTOR HERNANDEZ GUZMAN.

En fecha 09 de Noviembre de 2016 a las 02:00 PM, presentes las partes, se realizó la Audiencia de Conciliación a que se contrae el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procuro y agoto la conciliación entre las partes, no logrando las misma, en consecuencia se ordenó la continuación del procedimiento, fijando la AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 421 EIUSDEM, PARA EL DIA MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30 am DE LA MAÑANA, QUEDANDO LAS PARTES NOTIFICADAS PARA ESE ACTO.

II DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró el acto en acatamiento de todas formalidades, donde una vez admitidas las pruebas ofertadas, las partes procedieron a incorporarlas oralmente por ser pruebas documentales, dando lectura integra a cada uno de los documentos y cediendo el derecho de palabra a la contraparte para que manifestaran si tenían alguna objeción y/u observación, por lo que se llevó a cabo en los siguientes términos:

“…se constituyen en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui como Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Profesional, Dr. JOHNNY RONDON MENESES y la Secretaria Abgda. ESPERANZA TORRES. Acto seguido el Juez Profesional toma la palabra y haciendo síntesis del desarrollo del presente procedimiento advierte que habiendo revisado los medios de prueba ofertados, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la demanda incoada por los accionantes, observa este Juzgador que no ofrecieron, las pruebas a ser incorporadas oralmente llegada la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: En cuanto a la documental mencionada en el escrito libelar CAPITULO I (LOS HECHOS), marcada con la letra “B”, contentiva de la Copia Certificada de la Sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2011, en el Asunto Principal No. BP01-P-2009-001055, constante de setenta y un (71) folios, este Juzgador la ADMITE para ser incorporada oralmente, ya que se trata de un instrumento público, dada su certificación debidamente constatada. TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales ofertadas por los apoderados judiciales de la parte demandada LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, detalladas en el Escrito de Objeciones, Capitulo VI, DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR EN LA AUDIENCIA, éste juzgador observa: 1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, contentiva de Copia debidamente certificada en fecha 06 de octubre de 2016, del Asunto Principal, BP02-V-2014-000419, nomenclatura del Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de treinta y dos (32) folios y sus vueltos relativa a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO y LUIS DEL VALLE MATA ARIAS y en la cual corren insertos los siguientes documentos: 1.- Libelo de demanda de disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal incoada por MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ en fecha 27 de marzo de 2014. 2.-Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Zona Centro Cultural Lago Mar, del Sector Las Salinas, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui Conjunto residencial THE YACHT CLUB VILLAS, distinguido con el número C-P-1-A, PISO 1, Modulo “C” con una superficie de 218 mts². 3.- Sentencia de fecha 17 de julio de 2014. Homologación del acuerdo al que llegaron las partes dándole el carácter de Cosa Juzgada ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niñas, Niños y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 2.- En cuanto a la marcada con la letra “B”, contentiva de Copia debidamente certificada en fecha 06 de octubre de 2016, del Asunto Principal, BP02-V-2013-001494, nomenclatura del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de treinta y dos folios (32) y sus vueltos contentiva del expediente iniciado con ocasión de la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 09 de diciembre de 2013 en contra del demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS y en la cual corren insertos los siguientes documentos: 1.- Libelo de demanda de DAÑO MORAL incoada por MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ. 2.-Auto del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de diciembre de 2013 mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 3.- En cuanto a la marcada con la letra “C”, contentiva de Copia debidamente certificada en fecha 07 de octubre de 2016, del Asunto Principal, BP02-V-2014-000035, nomenclatura del Tribunal 1° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de veintinueve (29) folios y sus vueltos contentiva del expediente iniciado con ocasión de la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 15 de enero de 2014, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS y en la cual corren insertos los siguientes documentos: 1.- Libelo de demanda de DAÑO MORAL incoada por MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ. 2.-Auto del Tribunal 1° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual admite la demanda interpuesta y se pronuncia manifestando que en cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo al inmueble ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Complejo Turístico El Morro, Residencias  Yacht Club Isla Paraiso, número 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se decidirá por auto separado, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 4.- En cuanto a la marcada con la letra “D”, Copia debidamente certificada en fecha 10 de febrero de 2015, del Asunto Principal, BP02-V-2014-000035, nomenclatura del Tribunal 1° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de doce (12) folios y sus vueltos contentiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de enero de 2015, la cual tuvo lugar a los fines de decidir la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 15 de enero de 2014, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 5.- En cuanto a la marcada con la letra “E”, Copia debidamente certificada en fecha 19 de marzo de 2012, del Anexo 1-A del Asunto Principal, BP01-P-2009-001055, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de ocho (08) folios y sus vueltos contentiva del Peritaje Psiquiátrico Forense Psicológico, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas suscrito por los expertos Psiquiatra forense NICOLAS MALANDRA FLAMINA y Psicólogo Clínico Forense CARLOS ORTIZ, quienes evaluaron a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 02 de diciembre de 2009, realizando los siguientes hallazgos: “…DIAGNOSTICO: EPISODIO DEPRESIVO LEVE (C.I.E. 10 F32.0)…” la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 6.- En cuanto a la marcada con la letra “F”, contentiva de Copia debidamente certificada en fecha 16 de mayo de 2013, de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, en la causa distinguida con el número de asunto Principal BP01-S-2011-003175, nomenclatura del Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal especializado en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de veintitrés (23) folios y sus vueltos, contentiva de la sentencia de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 7.- En cuanto a la marcada con la letra “G”, contentiva de Copia debidamente certificada en fecha 24 de Octubre de 2016, del documento de propiedad del inmueble del ciudadano GERONIMO MATA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.316.740, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre “A”, piso 9, apartamento 1-B9, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, protocolizado en fecha 25 de mayo de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el numero catorce (14), folio noventa y siete (97) al folio cien (100), Protocolo Primero, Tomo Noveno Segundo Trimestre del año 2004, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento público dada su certificación debidamente constatada. 8.- En cuanto a la marcada con la letra “H”, contentiva del Certificado Electrónico obtenido del sitio Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, contentivo del estatus de pensionado del demandado, la misma SE ADMITE, toda vez que se trata de un instrumento cuya certificación digital la otorga un órgano del Poder Público a través de su página oficial. Habiéndose pronunciado en relación a los medios de prueba ofertados por las partes, seguidamente se continúa a tenor de los establecido en el encabezamiento del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA MARLENE SALAZAR APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, A LOS FINES QUE PROCEDA FORMALMENTE A LA INCORPORACION POR VIA ORAL DE LA DOCUMENTAL, MARCADA CON LA LETRA “B”: Se da lectura integra a la documental marcada con la letra “B”, contentiva de Copia Certificada de la Sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2011, en el Asunto Principal No. BP01-P-2009-001055, constante de setenta y un (71) folios. Luego expone la profesional del derecho MARLENE SALAZAR AGUILERA: “En relación a la demanda quiero señalar en la cual consta anexo al libelo de demanda identificada con la letra B la dejo opuesta en toda y cada una de sus partes y al respecto voy a consignar el escrito anexo donde hago el señalamiento al respecto de la indicada sentencia. En la letra B anexo al libelo de demanda copia certificada de 73 folios útiles y su vuelto de la sentencia dictada por el Tribunal de violencia de juicio del circuito judicial penal del estado Anzoátegui de fecha 11/04/2011 de la causa BP01-P-2009-001055 del delito de violencia psicológica establecido e n el articulo 39 de la Ley especial, cuya copia certificada corre inserta en el expediente signada con la letra B, igualmente el informe que lo voy a consignar el informe certificado de 9 folios útiles y su vuelto. Seguidamente la apoderada de la parte demandada DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, realiza la siguiente Objeción: “Observa esta representación del demandado que la apoderada de la parte demandante insiste en incorporar de manera inadecuada documentos en físico obviando el procedimiento especial establecido en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente inobservado el principio procesal del debido proceso establecido en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación en la que se contrae el articulo 421 esta taxativamente señalada en forma oral y al momento de la interposición de libelo de demanda debió anexar en físico todos aquellos documentos con los cuales el día de hoy incorporaría oralmente, en tal sentido, formulamos oposición y objetamos de manera contundente la pretensión de la apoderada de la parte demandante y solicitamos al tribunal inste de conformidad a lo que dispone el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal inste a la parte demandante a respetar los principios de oralidad dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” El Tribunal expone lo siguiente en relación a la objeción: “La declara con lugar con fundamento en el encabezamiento del articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la formalidad de la presente audiencia donde se desprende taxativamente que se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. Ello en franca correspondencia en lo establecido en el articulo 414 numeral 7 referido a los requisitos de la demanda donde nuestro legislador hace referencia de la prueba que se pretende incorporar a la audiencia, aunado al hecho de que el principio de oralidad fundamentado es una de las bases de la presente audiencia a tenor de lo establecido en el articulo 14 ejusdem, por lo cual se ratifica nuevamente con lugar la objeción planteada por la apoderada judicial. Por otro lado con fundamento con el articulo 105 la cual hace referencia a que las partes deben litigar con buena fe, además de evitar planteamientos dilatorios, considera quien aquí se pronuncia que hacer la incorporación de tal medio de prueba através del documento presentado por la apoderada de la ciudadana Maribel del Rosario Cruz Soto, ciertamente es violatorio al debido proceso, establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución. Es todo.” La DRA MARLENE SALAZAR continua con su exposición de la siguiente manera: “En relación a la sentencia ya señalada de fecha 11/04/2011 de la causa BP01-P-2009-001055, el cual señala el delito de violencia previsto en el articulo 39 de la Ley Especial y como quedo demostrado que se produjo por parte del demandado Luis Del Mata Arias el delito de Violencia Psicológica, corre inserto dentro de la misma sentencia informe psiquiátrico de los doctores Nicolás Flaminia Malandra, medico psiquiatra forense y el informe del licenciado Carlos Ortiz Psicólogo Clínico Forense la cual consta la historia clínica y la evaluación psicológica clínica de la ciudadana Maribel del Rosario Soto, de fecha 15/03/2010, que consta en la mencionada sentencia y el cual dejo opuesto en todas y cada una de sus partes. Igualmente señalo sentencia de fecha 19/03/2012 emanada del juzgado segundo de primera instancia de violencia contra la mujer en función de juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana expediente AP-01-S-2009-006675 N°AK02-S-2009-000001, cuya accionante fue Arlelis Del Carmen Mendoza y accionada Víctor Díaz Dos Anjos. Seguidamente la apoderada de la parte demandada DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, realiza la siguiente Objeción: “Al principio de la presente audiencia tomo la palabra el juez director del presente debate y señalo los medio de pruebas por él admitidos indicando como primer punto que admitía por ser documento publico la copia de la sentencia marcada con la letra B ofertada por la parte demandante no señalo el juzgador ningún otro medio de prueba admitido a la parte demandante, por lo que reiteramos nuestra posición de instar a la parte demandante a incorporar oralmente el medio probatorio que le fue admitido por el juez director del presente procedimiento hace escaso minutos. El Tribunal expone lo siguiente en relación a la objeción: “Ciertamente ya se explico la naturaleza de la presente audiencia y para ello antes de incorporar los medios de prueba de manera oral tal como se desprende del encabezamiento del articulo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo referencia a esos medios de prueba que se desprenden de la demandada y que fueron admitidos para incomparar oralmente el día de hoy. De no ser así a criterio de quien aquí expone estaremos desnaturalizando lo que es la audiencia a la que se contrae la norma antes citada, en ese sentido se ratifica la declaración con lugar de la apoderada judicial de la parte demandada y se le concede el derecho de la palabra a la parte demandada. Es todo.” La DRA MARLENE SALAZAR continua con su exposición de la siguiente manera: “Ratifico la sentencia anexo al libelo de demanda que ya fue admitida como medio de prueba y la dejo opuesta en toda cada y una de sus partes y la cual queda inserta el Informe Medico psiquiátrico de Maribel Soto de los médicos Nicolás Malandro medico Psiquiátrico y Carlos Ortiz relativo a la evaluación medico psiquiatra de la nombrada ciudadana Maribel y la cual se explica por si solo y es parte de la sentencia mencionada y en consecuencia ratifico visto la sentencia definitivamente firme por violencia psicológica la reparación del daño moral por violencia psicológica en contra de Maribel Soto, todo ello de conformidad con el articulo 64 de la Ley Especial la cual se refiere a la Indemnización en contra de su persona previamente demostrada en sentencia firme ya mencionada el monto es por 300 millones de bolívares prevista en el articulo señalado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al DR. JULIO VILLALOBOS si desea anexar mas, el cual expone que si y lo hace de la siguiente manera: “La represtación de la parte accionante ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de indemnización por la cantidad de 300 millones de bolívares la cual se deriva del delito de violencia psicológica establecido en el articulo 39 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 64 de la mencionada Ley Especial la cual reza todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrean el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia, esto nos contrae el articulo 15 de la mencionada ley de los tipos de violencia, tenemos el articulo 15 el primer tipo de violencia es el psicológico, a consecuencia de ello de conformidad con la sentencia condenatoria de fecha 11/04/2011 distinguido con el N° BP01-P-2009-001055, la cual quedo definitivamente firme condenando al ciudadano Luis Mata Arias, por lo tanto el articulo 1196 del Código Civil en concordancia con el 64 de la Ley Especial que solicita a este digno tribunal en su dictamen final sobre la indemnización dado que se contrae el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es muy claro que nos indica que firme la sentencia condenatoria quien estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez o juez del tribunal que dicto la sentencia, la reparación y daños y prejuicios y de acciones civiles, cave distinguir que cuando se introdujo la demanda el medio probatorio es la sentencia de un Tribunal, la cual la sentencia cumplió con todos los requisitos de la Ley, que mas medio probatorio que la sentencia definitivamente firme. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA DEL DEMANDADO DRA. MERLY CASTRO GOMEZ A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE SI TIENE ALGUNA OBJECION U OBSERVACION quien expone: “En relación a la documental marcada con la letra B, en primer lugar objeta esta representación judicial que no es cierto que en el texto integro e la sentencia marcada con la letra B, que corre inserta a los folios 7 al 78 de la presente causa haya algún anexo contentivo de historia clínica y mucho menos de un informe psiquiátrico psiquiatra psicológico, hago la corrección ante este tribunal que los accionantes indican como fecha de publicación de la sentencia 11/04/2011, lo cual no es cierto, la sentencia publicada en la causa identificada con el n° BP01-P-2009-001055, fue publicada en su texto integro en fecha 26/04/2011, con relación al presente documental la misma no puede ser considerada como un medio probatorio demostrativo del presunto daño moral demandado, pues la misma no demuestra cual fue el presunto daño ocasionado a la ciudadana Maribel Del Rosario Cruz Soto, quien apoyándose en esa única documental pretende una vez mas solicitar indemnización por daño moral, luego de haber transcurrido más de 5 años de haberse dictado la sentencia, si algo se evidencia de la documental con la letra B es la comisión de un tipo penal previsto en la ley Especial, pero no me demuestra de manera clara, concreta y detallada cuales son los supuestos daños sufridos y la relación que ellos tuvieren con el tipo penal ya sentenciado por ello solicitamos a este honorable que la presente documental no sea valorada. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABOGADA YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, A LOS FINES QUE PROCEDA FORMALMENTE A LA INCORPORACION POR VIA ORAL DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS CON LAS LETRAS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Se le da lectura integra a la prueba documental marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”: “El apoderado de la parte demandante Dr. Julio Villalobos señalo en su exposición reciente el articulo 15 de la Ley Especial al respecto objetamos la normativa legal invocada por cuanto el articulo 15 de la Ley Solo prevé la definición concepto, origen etimológico, entre otras cosas de las conductas tratadas en el texto legal. El tipo penal esta establecido en el artículo 39 es a todas luces impertinente traer a colación lo establecido en el artículo 15 de la Ley Especial. Incorporó la documental con la letra A, admitida por este Tribunal , la cual es necesaria para demostrar que el ciudadano Luis Mata en resguardo de la integridad de su ex cónyuge renuncio al derecho que tenia de reclamar los cánones de arrendamiento por ella recibida desde el año 2008, esta prueba marcada con la letra A es pertinente pues se trata de una copia debidamente certificada y esta representación del demandado la considera útil para demostrar la inexistencia del daño, en cuanto con la marcada con la letra B admitida por el Tribunal la incorporo en este acto de manera oral, pues es necesaria para demostrar que la intención de la demandante es alcanzar una medida preventiva sobre el inmueble propiedad del ciudadana LUIS MATA, e s pertinente por la cual fue consignada por copia certificada y útil para demostrar la mala fe por parte de la ciudadana Maribel Cruz, incorporo asimismo la documental marcada con la letra C, contentiva del expediente con nomenclatura del tribunal primero civil, la cual es necesaria para demostrar que antes de la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal la ciudadana Maribel Cruz intento una segunda demandada por daño moral, a menos de un mes de haber interpuesto la primera, la cual evidencia el interés de hacer pesar una medida preventiva sobre el inmueble propiedad del señor Luis Mata, esta prueba es pertinente pues se trata de un documento publico y útil para demostrar que han existido dos demandas civiles con el mismo motivo, siendo la tercera la que hoy nos ocupa y por la cual estamos en audiencia. Procedemos a incorporar oralmente la marcada con la letra D, la cual es necesaria para demostrar que la ciudadana demandante al demandar por daño moral lo hace de manera temeraria, pues ya fue condenada en costas al resultar totalmente vencida por el Tribunal Primero Civil de esta Jurisdicción, esta documental que hoy incorporo es pertinente la cual es un instrumento publico y es útil para demostrar que ha demandado de manera temeraria un presunto daño moral sin realizar especificación de los daños causados. Incorporamos oralmente con la letra E la copia del anexo 1-A, del asunto BP01-P-2009-001055, en el cual corre inserto el diagnostico de episodio depresivo leve hallado en la ciudadana Maribel Cruz, el cual es necesario para demostrar la afectación de la ciudadana Maribel Cruz la cual detallaron como de baja intensidad y asimismo es necesario para demostrar que tal diagnostico no se corresponde con la suma de dinero por ella solicitado, esta documental que incorporó es pertinente ya que consta de un instrumento publico y útil para demostrar que a pesar de las recomendaciones ni la demandante ni sus apoderados judiciales presentaron prueba con la cual se demuestre el cumplimento del tratamiento sugerido por los expertos forenses. Seguidamente incorporo la marcada con la letra F, la cual es necesaria para incorporar la marcada con la letra C que la ciudadana Maribel Cruz ha intentado dos demandas por daño moral ante los tribunales civiles mas una denuncia por violencia patrimonial del año 2008 que concluyo con una absolutoria mas una denuncia por violencia patrimonial que concluyo con sobreseimiento, mas la que nos ocupa, es pertinente toda vez que se trata de un documento publico y es útil para demostrar la mala fe y la manipulación de la parte de la demandante. Incorporo oralmente con la letra G, la cual es necesaria para demostrar que la demandante no ocupa el inmueble que le fue adjudicado en la liquidación y partición de la comunidad conyugal, sino que se mantiene habitando en un inmueble de propiedad del hijo del ciudadano Luis Mata, esta documental es pertinente toda vez que se trata de un instrumento publico y es útil para demostrar adminiculada a la marcada con la letra A, es útil para demostrar que la ciudadana Maribel Cruz continua recibiendo el Canon de Arrendamiento la cual renunció el ciudadano Luis Mata y al no poder hacer uso del inmueble ocupado continua viviendo en absoluta dependencia del ciudadano Luis Mata. Incorporo oralmente la documental marcada con la letra H, la cual es necesaria para demostrar que el ciudadano Luis Mata es un adulto mayor, es pertinente toda vez que se obtuvo por certificado electrónico y es útil para demostrar que el demandado cumple con los requisitos de solvencia moral, laboral y de trayectoria integra, por lo que es acreedor de los derechos y garantías de la constitución de la republica. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE DRA. MARLENE CARVAJAL A LOS FINES QUE MANIFIESTE SI TIENE ALGUNA OBJECION Y/U OBSERVACION quien expone: “Quiero hacer la acotación de que así como ella señalo que el ciudadano Luis Mata es de absoluta solvencia moral, quiero hacer la acotación de que la ciudadana Maribel Del Rosario Soto es profesional de la ingeniería de amplia solvencia moral y que coadyuvo a que durante de la vigencia de su matrimonio con Luis Del Valle Mata Arias fermentara un patrimonio y consolidara un solvencia económica ayudada gracias a la formación y relaciones que tenias la mencionada ciudadana en materia de negocios asesorando al señor Luis Del Valle Mata y contribuyendo para que se construyera un patrimonio en la cual la vio obligada a intentar varias acciones , una de ella en la parte de violencia por violencia psicológica y violencia patrimonial declara la violencia psicológica y no logrado la violencia patrimonial aunada a diferentes presiones de parte de su excónyuge se vio obligada a llegar a acuerdo si se quiere de manera perdidosa porque no contaba en ese momento con los recursos y medios para defenderse ante la imperiosa presión gestada por el ciudadano Luis Mata que engrosaba su patrimonio y ella cada día viéndose disminuida en el poder accionar para lograr quedar si se quier con un patrimonio justo de la cual ella había contribuido a que se consolidara, la llevo a lo que se sintiera deprimida y a tomar decisiones que menoscaban si se quiere el patrimonio y parte de lo que le correspondía y en relación al inmueble que ocupa es de acotar que no solo uno corresponde al hijo del señor Luis Mata, sino que fueron unidos dos inmueble uno ocupa que es de propiedad de la hija habida en su primer matrimonio y estos los unieron y el de mayor espacio físico le corresponde a la hija de su primer matrimonio de la señora Maribel, realmente solo le quedo un inmueble que es que se menciona con el de Yacht Club y al cual el representado de Luis hace referencia quien fue lo único que le quedo de patrimonio conyugal, habiendo ella siendo factor determinante para que el engrosar un patrocinio la cual fue factor determinante en acción y participación de mi representado Maribel Del Rosario Cruz Soto y no es menos cierto que habidas cuentas que a toda esa situación engorrosa a que ella s e vio afectada la dejo bajo una crisis depresiva que la llevo a tomar estas decisiones una de ella hoy día hacer una reclamación justa ya que Luis del Valle Mata cuenta con mas de 10 propiedades en la ciudad de Miami, en la cual ella contribuyo en su crecimiento y tan solo hoy en día solo le pasa 12 mil bolívares a su hijo el cual se encuentra estudiando y Luis Del Valle Mata realiza negocios de bines raíces en la ciudad de Miami y cuenta con recursos suficientes como para estar en capacidad económica para indemnizar , y no hay manera para determinar en bolívares tal situación y es por lo que se establece es bolívares , porque realmente no existe medio que pueda reparar cuando se ha producido un daño moral en una persona y en consecuencias se recurre a la indemnización económica y en las condiciones en la que se encuentra el país y ella ocupa el inmueble de su hija y parte del inmueble es su hijo que esta unido a un inmueble que es su hijo, el de 86 metros cuadrados le corresponde a la que señalara la representación de Luis Mata, en consecuencia ratifico la solicitud de indemnización económica la cual es de 300 millones de bolívares resultante de una sentencia condenatoria por el delito de violencia psicológica , así como quedo demostrada en la sentencia identificada como BP01-P-2009-001055. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al DR. JULIO VILLALOBOS si va a realizar alguna observación u objeción, el cual manifestó que no. Seguidamente terminada como ha sido la incorporación por vía oral de los elementos probatorios ofertados por las partes y los cuales se encuentran debidamente admitidos, se da continuación a la audiencia a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el Juez Profesional JHONNY RONDON MENESES, quien da por concluida la recepción probatoria. Seguidamente el Juez informa a las partes que estima necesario la SUSPENSIÓN de la presente audiencia por el lapso de dos (02) hora a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia.…”

III VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Revisadas como han sido las pruebas incorporadas y admitidas por éste juzgador, se realiza la valoración de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

ARTICULO 83 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “…Salvo prohibición de la Ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”

Concatenado a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

Y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Seguidamente, se realiza una triangulación consistente en adminicular el hecho demandado a lo incorporado tanto por la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, como a lo incorporado por la parte demandada, de manera tal que todas las partes intervinientes puedan apreciar, el grado de utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba que finalmente motivará el convencimiento de éste Juzgador, ello para optimizar el resultado de la valoración.
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el procedimiento, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, por lo que este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS VALORADAS

Se valoran las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte actora: Marcada con la letra “B” contentiva de la Copia certificada de la sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2011, en la causa distinguida con el número de asunto Principal BP01-P-2009-001055, emanada de éste Juzgado hoy a mi cargo, por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Continuando con las documentales incorporadas por la parte demandada 1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, contentiva de Copia certificada del Asunto Principal, BP02-V-2014-000419, nomenclatura del Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO y LUIS DEL VALLE MATA, por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa pues de ella se desprende que en la partición de la comunidad conyugal, el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar, fue adjudicado en plena propiedad al demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, en la audiencia de mediación celebrada ante ese Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- En cuanto a la marcada con la letra “B”, Copia certificada del Asunto Principal, BP02-V-2013-001494, nomenclatura del Tribunal 3° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del expediente iniciado con ocasión de la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 09 de diciembre de 2013 en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa de las pretensiones reiteradas de la accionante, por el mismo motivo. 3.- En cuanto a la marcada con la letra “C”, Copia certificada del Asunto Principal, BP02-V-2014-000035, nomenclatura del Tribunal 1° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del expediente iniciado con ocasión de la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 15 de enero de 2014, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa de las pretensiones reiteradas de la accionante, por el mismo motivo. 4.- En cuanto a la marcada con la letra “D”, Copia certificada del Asunto Principal, BP02-V-2014-000035, nomenclatura del Tribunal 1° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de enero de 2015, la cual tuvo lugar a los fines de decidir la demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 15 de enero de 2014, en contra de LUIS DEL VALLE MATA ARIAS por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa de las pretensiones reiteradas de la accionante, por el mismo motivo. 5.- En cuanto a la marcada con la letra “E”, Copia certificada del Anexo 1-A del Asunto Principal, BP01-P-2009-001055, nomenclatura del el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del Peritaje Psiquiátrico Forense Psicológico, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas suscrito por los expertos Psiquiatra forense NICOLAS MALANDRA FLAMINA y Psicólogo Clínico Forense CARLOS ORTIZ, por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa pues demuestra que fue sentenciado un hecho ilícito. 6.- En cuanto a la marcada con la letra “F”, Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, en la causa distinguida con el número de asunto Principal BP01-S-2011-003175, nomenclatura del Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal especializado en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la sentencia mediante la cual el Juzgado ut supra indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, por tratarse de un documento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa de las reiteradas acciones intentadas por la demandante MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, ante distintas instancias en contra del demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS.

PRUEBAS NO VALORADAS

Continuando con las documentales incorporadas por la parte demandada 1.- En cuanto a la marcada con la letra “G”, Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano GERONIMO MATA NAVARRO, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre “A”, piso 9, apartamento 1-B9, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, éste Juzgador la desestima conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta documental no aporta ningún elemento que guarde relación con el daño moral demandado. 2.- En cuanto a la marcada con la letra “H”, Certificado Electrónico emanado del sitio Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, contentivo del estatus de pensionado del demandado, éste Juzgador la desestima conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta documental no aporta ningún elemento que guarde relación con el daño moral demandado.

IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho demandado por los representantes de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, se contrae a la reclamación de una indemnización por Daño Moral a tenor de lo establecido en los artículos 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, este tribunal procede a determinar que es la moral, luego el daño moral y su relación con el hecho ilícito para establecer de una manera equitativa, justa y objetiva la indemnización pretendida por la accionante:

La Moral, se concibe como la ciencia que enseña las reglas que se deben seguir para practicar el bien y evitar el mal, propuestos por una determinada doctrina, así como un conjunto de facultades de espíritu. La práctica de la moral será, entonces vivir los valores desde la concepción más sublime del ser humano. No puede ser algo que esta simplemente bajo la jurisdicción de los sentidos, tampoco es relativo al orden jurídico, sino que pertenece al fuero interno del ser humano. La moral considera la felicidad como fin último del hombre, es decir la moral del bien, y el hombre debe entender que ese fin ha de ser la virtud, al decir, la moral del deber.

En la teoría Aristotélica, la moral mira el comportamiento de los hombres en función de su relación con otros hombres e invita a la reflexión del bien, la justicia, el placer, la felicidad como un camino para ser correctos y felices. (RAMOS, María Guadalupe. Programa para Educar en Valores. Editorial Paulinas. Caracas-Venezuela. Año 2002.).

MORA FERRATER, J. (1994), define la Moral en los siguientes términos: El vocablo etimológico moral, deriva del latín mons que significa costumbre, lo mismo que ética de nooc y por eso ética y moral son empleados a veces indistintamente. Como dice Cicerón “puesto que se refiere a las costumbres, que los griegos llaman nooc, nosotros solemos llamar a esta parte de la filosofía una filosofía de la costumbres, pero conviene enriquecer de la lengua latina y llamarla moral”.

Sin embargo, el término moral, tiene usualmente una significación más amplía que el vocablo “ética”. En algunas lenguas, y en español entre ellas, la moral se opone a lo físico, y de allí que las ciencias morales comprenda, en oposición a las ciencias naturales, todo lo que no es puramente físico en el hombre (la historia, la política, el arte, etc.), es decir, todo lo que corresponde a las producciones del espíritu subjetivo y aun el espíritu subjetivo mismo.

El término moral ha sido usado a menudo como adjetivo para aplicarse a una persona determinada, de la cual se dice entonces que es moral. Ello ha planteado varios problemas: 1.- En qué consiste ser moral; 2.- Si se puede ser moral; 3.- Si se debe ser moral. Ahora bien las razones que simplemente son dadas para responder a la pregunta en cuestión afirmativamente puede ser por ejemplo: se debe ser moral porque es lo justo, lo adecuado, lo conveniente, lo conforme al bien, o porque es ordenado, o mandado, por alguien o por algo, es decir, una persona, una institución, etc.; o porque es un mandato de Dios, o porque es útil para la sociedad, o porque es un mandato de la conciencia (moral), de la vocación, etc. El análisis de cada una de estas respuestas implica un examen minucioso de las cuestiones éticas fundamentales, así como un examen del modo o modos de entender la razón de la moralidad. (MORA, FERRATER, J. MORAL. Diccionario de Filosofía. Tomo K-P. Editorial Ariel S.A. España, Barcelona. Año 2004.)

Ahora bien el Daño Moral, se refiere a aquel que sufre una persona en su ser moral sin conexión con su persona física, es el atentado a su honor y a su reputación de alguien.

Asimismo, se refiere a la lesión que sufre una persona en sus sentimiento afectos creencias fe honor o reputación, o bien en la propia consideración de si mismo. Enciclopedia Jurídica Opus. Año, Editorial Ediciones Libra. Tomo III, pág 7.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, refiere lo concerniente a la conceptualización del daño moral y, a todo evento señala:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”

Así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1430. Exp. N° 10-1299, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde a su vez se cita al autor Venezolano Febres Siso, quien señala la noción del daño de la cual deriva la responsabilidad civil el cual difiere de la que atrae el delito, dice lo siguiente:

“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).

En cuanto a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, observa quien aquí decide que la sentencia en el asunto principal BP01-P-2009-001055, de fecha 26 de abril de 2011, documental marcada con la letra “B”, incorporada como único elemento probatorio por la parte demandante, solo permite apreciar que existió el hecho ilícito sentenciado.

En este punto, quien aquí suscribe considera pertinente observar que, impresiona el hecho que la demandante MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, haya interpuesto anteriormente otras dos (02) acciones por resarcimiento de Daño Moral de conformidad con lo previsto en el mismo articulo 1.196 del Código Civil, ante dos (02) Juzgados distintos de la misma jurisdicción de éste juzgado especializado hoy a mi cargo, pero con la misma competencia, los Tribunales 1° y 3° de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentándose en la misma sentencia BP01-P-2009-001055 de fecha 26 de abril de 2011, la misma accionante intentó alcanzar una reparación pecuniaria de manera fallida, ello se desprende de las pruebas documentales identificadas con las letras “B”, “C” y “D” que fueron ofertadas e incorporadas por la parte demandada. En conclusión y como quiera que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daño moral intentada por tercera vez, se determina que no existe daño moral en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios.

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:

a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad y d) el daño causado.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión de todo el acervo probatorio este Juzgador determina que, en el presente procedimiento no existe descripción concreta y detallada del presunto daño moral y su relación con el delito de Violencia Psicológica ya sentenciada, por lo que al no haber sido demostrado por la accionante el daño moral demandado y su relación de causalidad con el hecho ilícito, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es concluir que es inexistente la figura demandada DAÑO MORAL, pues no fue posible para quien aquí decide, arribar a la convicción de la existencia del daño moral demandado por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, partiendo del examen de un solo elemento probatorio incorporado por los accionantes, por lo que, al analizar el material probatorio este sentenciador concluye, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños morales reclamados como ocasionados por la parte demandada, surgiendo entonces la certeza inequívoca para este Juzgador, que con ocasión de la violencia psicológica ya sentenciada, no se le ocasionó daño moral a la accionante MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte dispone el capítulo VII de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia lo relativo a la responsabilidad civil en su artículo 64 lo siguiente:

Artículo 64. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.

En relación a la retribución descrita en el artículo anterior observa éste Juzgador que, si bien es cierto que es inexistente el daño moral demandado por los accionantes, no es menos cierto que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, fue víctima de uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual éste Juzgador advierte que a la misma le corresponde la indemnización prevista en el artículo 64 Eiusdem. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, la indemnización que nos ocupa quedó demostrada con la prueba documental incorporada por la parte demandante, marcada con la letra “B” contentiva de la sentencia en el asunto principal BP01-P-2009-001055, de fecha 26 de abril de 2011, la cual adminiculada a la prueba documental incorporada por los apoderados de la parte demandada identificada con la letra “E” copia certificada del Anexo 1-A del mismo Asunto Principal antes señalado, contentiva del Peritaje Psiquiátrico Forense Psicológico, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas suscrito por los expertos Psiquiatra forense NICOLAS MALANDRA FLAMINA y Psicólogo Clínico Forense CARLOS ORTIZ, quienes evaluaron a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 02 de diciembre de 2009, realizando entre otros los siguiente hallazgos: “…DIAGNOSTICO: EPISODIO DEPRESIVO LEVE (C.I.E. 10 F32.0)…”, permitieron arribar a la convicción que ocurrió un hecho ilícito que ya está sentenciado.

Resulta así doctrinariamente, imposible establecer un quantum objetivo capaz de resarcir a la accionante, no obstante tampoco es menester que la reparación sea de imposible cumplimiento por parte del accionado, por lo que éste juzgador en base a su discrecionalidad para determinar el monto a indemnizar debe establecer como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como por ejemplo los dos delitos que establecen expresamente al monto a indemnizar, tales como el de ofensa pública por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 eiusdem, que establece una indemnización a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 U.T), ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T), y asimismo el delito de acoso sexual el cual establece una indemnización en su artículo 66 de la siguiente manera: “ 1.- Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades. 2.- Por una suma no menor de cien unidades Tributarias (100 U.T) ni mayor de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), en aquellos casos que no se pueden determinar daños pecuniarios…”.

En la presente causa, estamos en presencia de una víctima de violencia psicológica, que tiene el derecho de ser indemnizada, como bien así lo determina el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero es el caso, que la accionante aspira una indemnización de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (300.000.000,00 Bsf) equivalente a UN MILLON SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.694.915,26. UT).

Al respecto, considero pertinente señalar que la indemnización debe ser proporcional al daño causado, por lo que habiendo decidido precedentemente la INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL, lo único procedente es establecer la indemnización por el tipo penal sentenciado y en este sentido es preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 431 de la sala de casación penal de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente N° C04-0409 la cual aduce lo siguiente: “… el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos…” e igualmente la misma Sala de Casación social del tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 301 de fecha 16 de marzo de año 2000, expediente N° C99-0150 la cual aduce lo siguiente “… en el sistema de la sana crítica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el racionamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los conocimientos científicos de la determinación judicial…”
En razón de lo anteriormente citado, este Juzgador sostiene que se verificó con el análisis de la prueba documental incorporada por la parte demandada marcada con la letra “E” contentiva de copia certificada del Anexo 1-A del Asunto Principal BP01-P-2009-001055, contentiva del Peritaje Psiquiátrico Forense Psicológico, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas suscrito por los expertos Psiquiatra forense NICOLAS MALANDRA FLAMINA y Psicólogo Clínico Forense CARLOS ORTIZ, quienes evaluaron a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO en fecha 02 de diciembre de 2009, realizando entre otros los siguiente hallazgos: “…DIAGNOSTICO: EPISODIO DEPRESIVO LEVE (C.I.E. 10 F32.0)…”, surgió la certeza que tal diagnostico no sugiere una afectación de tal gravedad, que se corresponda con el monto demandado y la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, más aún cuando al aplicar las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, lo pertinente es establecer una indemnización acorde al hecho sentenciado, pues si bien esta prueba documental incorporada por la parte demandada no constituye prueba del DAÑO MORAL, este Tribunal la valora como demostrativa a los fines de establecer el monto del resarcimiento.

A tal efecto este Juzgador ordena indemnizar a la accionante MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) atribuibles para la fecha en que se publicó la sentencia en la causa distinguida con el alfanumérico BP01-P-2009-001055, 26 de abril de 2011, encontrándose vigente según Gaceta Oficial Nº 39.623 fecha 25 de febrero de 2011, una cuantía de setenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (76,00 Bs.F por c/u.t), correspondiéndole entonces un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.22.800,00 Bsf) CON 00/100 CÉNTIMOS. ASI SE DECIDE.
En cuanto al monto ordenado a indemnizar, el demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, podrá pagar (si opta por dar cumplimiento voluntario a la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) pudiendo cumplir entre las modalidades de pago, que a tal efecto se determinan como medios para dar cumplimiento: 1.- Cheque personal y/o de Gerencia a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO. 2.- Deposito o Transferencia por vía electrónica realizada a cualesquiera Cuentas Bancarias a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad 4.592.249. ASI SE DECIDE.

En ambos casos, el demandado podrá consignar ante éste Tribunal especializado en un lapso no mayor a tres (3) días ni mayor de diez (10), el cheque emitido y/o comprobante del depósito o transferencia electrónica todos estos legibles.

Asimismo se advierte al demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, que a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal procederá a la ejecución Forzosa de la sentencia, si transcurrido el lapso contado a partir de la publicación del presente fallo, no se diere el cumplimiento voluntario, ello por cuanto tal y como lo establece la parte in fine del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…”, el presente fallo tiene el carácter de COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, Piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico El Morro, propiedad del demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS titular de la Cédula de identidad 2.637.734, según consta en Documento debidamente escriturado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo, en fecha 01 de marzo de 2002, anotado bajo el número 26, folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002, observa éste juzgador que ante la inexistencia del daño moral demandado, no están cubiertos lo extremos para mantener la medida preventiva decretada, ya que es no es proporcional al monto ordenado a indemnizar a la demandante, en tal sentido este Tribunal Ordena Dejar sin Efecto la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el antes señalado inmueble. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectivo el cese de la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, Piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico El Morro, propiedad del demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS titular de la Cédula de identidad 2.637.734, según consta en Documento debidamente escriturado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo, en fecha 01 de marzo de 2002, anotado bajo el número 26, folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002. ASI SE DECIDE.

V DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Especializado en materia de violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.249, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS EL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.637.734, domiciliado en Residencias Isla Paraíso, Apartamento 24-E, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS EL VALLE MATA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.637.734, indemnizar a la accionante MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ SOTO, titular de la cédula de identidad 4.592.249, la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T) atribuibles para la fecha en que se publicó la sentencia en la causa distinguida con el alfanumérico BP01-P-2009-001055, 26 de abril de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente según Gaceta Oficial Nº 39.623 fecha 25 de febrero de 2011, una cuantía para la unidad tributaria de setenta y seis bolívares fuertes (76,00 Bs.F por c/u.t), correspondiéndole entonces un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.22.800,00 Bsf) CON 00/100 CÉNTIMOS, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Cesa la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, Piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico El Morro, propiedad del demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS titular de la Cédula de identidad 2.637.734, según consta en Documento debidamente escriturado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo, en fecha 01 de marzo de 2002, anotado bajo el número 26, folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002.
CUARTO: Se Oficia al Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, informando el cese de la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Bien ubicado en la Avenida Américo Vespucio, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Isla Paraíso & Yacht Club, Piso N° 2, apartamento E-24, Complejo Turístico El Morro, propiedad del demandado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS titular de la Cédula de identidad 2.637.734, según consta en Documento debidamente escriturado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo, en fecha 01 de marzo de 2002, anotado bajo el número 26, folio 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2002, a los fines legales subsiguientes.
QUINTO: La presente decisión tiene el carácter de cosa juzgada, y que contra la misma no se admite recurso alguno a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
SEPTIMO: Siendo éste un tribunal especializado, el texto íntegro de la sentencia definitiva se publicó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. JOHNNY RONDÓN MENESES.


LA SECRETARIA
Abg. ESPERANZA TORRES.