Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005480
ASUNTO : BP01-P-2010-005480

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABG. JONATHAN GONZALEZ.
4 ACUSADO: LUIS FELIPE PINTO PINTO.
5 FISCAL 16º DEL M. P. Dr. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. LAURA MILLAN.
7 VÍCTIMA: Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA).

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LUIS FELIPE PINTO PINTO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/08/1980, de edad 36, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.626, hijo de padres Delfina Pinto (V) Y Jesús María Pinto (V), residenciado en la Carretera Nacional Sucre-Anzoátegui, Pueblo de Arapo, Cerca de la Gallera, C/S Nº, Parroquia Raul Leoni, santa Fe estado Sucre.

Celebrada como fue en fecha 18/10/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: LUIS FELIPE PINTO PINTO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al DEFENSOR PÚBLICA: Abg. LAURA MILLAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/08/1980, de edad 36, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.626, hijo de padres Delfina Pinto (V) Y Jesús María Pinto (V), residenciado en la Carretera Nacional Sucre-Anzoátegui, Pueblo de Arapo, Cerca de la Gallera, C/S Nº, Parroquia Raul Leoni, santa Fe estado Sucre. “ Admito los hechos”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del EXPERTO LUIS GARDEENIS, quien realizó el Reconocimiento Medico de fecha 06 de Octubre de 2010.
2.- Testimonio de los Agentes CARLOS RONDON Y LUIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata Edo. MONAGAS.

3.- Testimonio de la Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
4.- Testimonio de GLADIMAR RODRIGUEZ ZORRILLA, quien es la Victima Indirecta.
5.-.- Documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2010.
6.- Documental: INSPECCIÓN TECNICA N°188, de fecha 05 de Octubre del 2010.
7.- Documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06 de Octubre del 2010 realizado a la Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, antes identificado, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado LUIS FELIPE PINTO PINTO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: J.L.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, LA PENA ES DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, siendo el termino medio DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) MESES, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión parte del termino inferior; siendo este QUINCE (15) AÑOS. De igual forma para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LA PENA ES DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo el termino medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión parte del termino inferior; siendo este UN (01) MES, y en aplicación al articulo 88 del Código Penal tenemos como sub total para este delito QUINCE (15) DIAS. En ese mismo orden de ideas se acuerda, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; - SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decreta al ciudadano LUIS FELIPE PINTO PINTO, plenamente identificado TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de la QUINTA (05) Audiencia siguiente a la presente audiencia. CUARTO: Se mantiene el sitio de Reclusión. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIO DE SALA
Abg. JONATHAN GONZALEZ.