REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002999
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CLAUDIA ROXANA KRIS Y YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, siendo la primera Extranjera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 82.216.753 y V- 13.914.534, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA Y EVELIO RAFAEL MARTINEZ GARCILAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.644 y 120.584.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION DE VIAJE Y MODIFICACION DE CUSTODIA.
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION DE VIAJE Y MODIFICACION DE CUSTODIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por ciudadanos CLAUDIA ROXANA KRIS Y YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, siendo la primera Extranjera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E- 82.216.753 y V- 13.914.534, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Autorización de viaje y modificación de Custodia, donde se encuentra involucrado su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”…1. PATRIA POTESTAD La continuaremos ejerciendo en forma CONJUNTA debiendo coadyuvarse mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental el bienestar integral, tanto moral como material de la menor, de conformidad con lo establecido en los artículos 347,348,349 y 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, la representación de nuestra hija será ejercida conjuntamente, al igual que la administración de sus bienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil. 2. LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la CUSTODIA de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ejercerá la Madre CLAUDIA ROXANA KRIS, quien ofrecerá el debido cuidado directo, la atenciones necesarias y la corrección y supervisión que requiera en la misma forma como hasta ahora lo ha venido realizando.- 3. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: E Padre YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, actuando en pleno ejercicio de las funciones que le atañen como padre, otorga su consentimiento para que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viaje y fije su residencia y/o domicilio en ARGENTINA, conjuntamente con su madre CLAUDIA ROXANA KRIS, CMBIANDO de esta forma su domicilio a la Republica Árabe Siria 32986, piso #12, Apartamento “C” Código postal: 1425 en la Cuidad autónoma de Buenos Aires- ARGENTINA autorizando a ambas, para que durante épocas que no interfieran con las actividades escolares de la compañía, traslade provisional y vacacionalmente a la menor a cualquier otro país.- La madre CLAUDIA ROXANA KRIS, tendrá la obligación de informar al padre YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, la dirección exacta y números de teléfonos del lugar donde fijen la nueva residencia que con ocasión a la compra de un inmueble tienen pensado realizar y en caso de modificación de alguno de estos elementos deberá notificar al padre con quince (15) días continuos de anticipación al cambio de dirección o d teléfonos a los fines de garantizar lo establecido en el articulo 27 de la LOPNNA y por consiguiente asegurara el contacto permanente con su padre.- 4. DERECHO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que el domicilio de la madre y la menor, quedara establecido fuera del territorio nacional, específicamente en a la Republica Árabe Siria 32986, piso #12, Apartamento “C” Código postal: 1425 en la Cuidad autónoma de Buenos Aires- ARGENTINA, tomando en cuenta los arreglos a los que hemos llegado, ambos, considerando la distancia y posibilidades de un encuentro entre padre e hija, establecemos a continuación de mutuo acuerdo y libre de coacción un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO Y ABIERTO, el cual se basara en lo siguiente: 4.1.- La menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viajará para reunirse con su padre en dos (02) oportunidades al año , debidamente coordinadas entre los padres, según las vacaciones escolares anuales en Argentina.- La menor podrá indistintamente viajar sola, en compañía de su madre, abuelos y tíos maternos . Ambos padres acordamos que la menor puede viajar SOLA, es decir, sin compañía ya sea a Vanezuela o a cualquier otro país donde lo desee.- En tal sentido, los padres autorizan a su hija, para viajar sola,. En caso fortuito o de fuerza mayor por el cual la menor Lara Ruth Ygualguana Kris no pudiere viajar al territorio venezolano en las ocasiones que le corresponda compartir con el padre YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, la madre CLAUDIA ROXANA KRIS, deberá hacerse carga del traslado, habitación y demás gastos en los que pudiere incurrir el padre durante su viaje y permanencia a la ciudad de Buenos Aires Republica Argentina al menos en una ocasión anual cuya fecha se fijara de común acuerdo.- 4.2 Los gatos generados por concepto de boletos aéreos correspondientes al viaje de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante las dos (02) oportunidades acordadas anualmente, serán asumidos por ambos padres…4.3 La madre CLAUDIA ROXANA KRIS, tendrá la obligación de informar al padre YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, todos los datos sobre el colegio, dirección y teléfono de habitación y también facilitara en su residencia otros medios de comunicación disponibles para que la menor y el padre puedan mantener contacto, entre los cuales podemos mencionar: correo electrónico, posibilidades de video llamadas y medios de llamadas de larga distancia a descuentos. 4.4 Durante la permanecía de la niña Lara Ruth Ygualguana Kris con su padre YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, ya sea en Venezuela o en cualquier otro país donde su padre se encuentre, esta quedara bajo plena responsabilidad personal del padre.- 4.5.- EL PADRE, YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, podrá viajar las veces que les sea posible a Argentina a visitar a la menor en el hogar materno que estas establezcan en Argentina, siempre tomando en cuenta las actividades de descanso, escolares y extra- académicas de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tendrá la posibilidad de pernotar con ella fuera de dicha residencia. 4.6 En lo referente a Vacaciones Escolares y Festividades Navideñas: Para el disfrute de estas fechas, se tomara en cuenta el calendario escolar de la menor de la menor, ya que en Argentina, el régimen escolar es distinto al de Venezuela y por la razones de distancia arriba expuesta, ambos acordamos que el PADRE viaje las veces que les sea posible a Argentina a visitar a la menor en el hogar materno.- Así mismo, la MENOR Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar y venir a Venezuela, SOLA o acompañada de su madre o cualquier otro pariente y/o particular y pasar sus vacaciones.- A LOS EFECTOS DE LA SALIDA Y/O ENTRADA DEL PAIS QUE SEA (VENEZUELA Y/O ARGENTINA), LA MENOR Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) queda PLENAMENTE AUTORIZADA para viajar SOLA y como refuerzo de lo aquí acordado, ambos padres se emitirán recíprocamente un PODER ESPECIAL para dicha actividad.-
5. OBLIGACION DE MANUTENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION: En este particular, arreglamos de la siguiente manera: 5.1 El Padre YORMAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, se compromete a sufragar los gastos de Alimentación, con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), los que el Padre depositara en la cuenta de Corriente de la Madre CLAUDIA ROXANA KRIS que tiene en la Entidad Bancaria Banesco, signada con el Nº 0134-0717-7771-7300-0043.- 5.2.- UNA CUOTA ESPECIAL, para el mes de Diciembre, que se entenderá como PAGO ESPECIAL e independiente de la obligación de manutención, el cual se estableció por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) 5.3 En todo lo concerniente a los gastos de educación y actividades extra-académicas que contribuyan a la formación integral de la menor, ambos padres asentamos contribuir con dichos gastos en un CINCUENTA por CIENTO (50%) cada uno.- 5.4 SALUD: La menor tendrá cubierto este renglón, por una póliza de seguros, la cual LA MADRE será responsable de su pago…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
AF/Gabriela
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