REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH0C-V-2006-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA ESPLUGUES QUINTANA DE MARAIMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.580.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO MARAIMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.374
JOVEN ADULTO: CARLOS ANTONIO MARAIMA ESPLUGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.666.442, nacido en fecha 17/08/1994.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta de fecha 03/11/2016, del presente Expediente, suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA ESPLUGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.666.442, y el contenido de la misma ;en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley e Interés Superior del joven adulto, ciudadano CARLOS ANTONIO MARAIMA ESPLUGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.666.442, acuerda hacer entrega de la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros del banco bicentenario Nº 0175-0088-1600-10003677, en virtud de haber cumplido su mayoría de edad en fecha 17/08/2012, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio Cuatro (04) del presente Expediente, y quedando un activo a la presente fecha de CERO (Bs. 0) BOLÍVARES. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines arriba indicados. Líbrese oficio. Así se decide.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
AFG/Judimar Salazar.-