REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001898
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
SOLICITANTE: HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-6.515.856 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ejercicio LUZ MARY MARIN Y GRISSEL FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.906.101, domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda 59,casa Nº 0, en la ciudad de Barcelona , Municipio, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) MENSUALES

DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-6.515.856 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN Y GRISSEL FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.906.101, domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda 59,casa Nº 0, en la ciudad de Barcelona , Municipio, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo el solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) PRIMERO: En fecha diecisiete de Noviembre del año Dos mil Cuatro (17-11-2004) Acta N° 425, el cual contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui…TERCERO: de nuestra Unión Conyugal procreamos un (1)Hijo que tiene por nombre 1.- Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: Ciudadano Juez es el caso que desde el nueve del mes de enero del año 2008(09-01-2008) de esta parte y en virtud de causas muy diversas, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado… habiéndose tornado una ruptura prolongada por mas de cinco año (5)…me veo forzosamente obligado a recurrir a su digna autoridad para promover escrito de solicitud de divorcio….,a fin de que declare nuestro DIVORCIO.” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 09 del expediente, auto de fecha 28/07/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.906.101, domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda 59,casa Nº 0, en la ciudad de Barcelona , Municipio, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. LORYANA DECENA, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 26 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la Certificación de las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 26 de Octubre de 2016, se fija la Audiencia preliminar, para el día 04 de Noviembre de 2016, a las doce (12:00 m) del mediodía, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 04 de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y la incomparecencia de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.906.101, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico Abog LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. El solicitante, ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, quien expuso: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 08/11/2016, las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN Y GRISSEL FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales del ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-6.515.856 y de este domicilio, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el día Segundo de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 11/11/2016, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN Y GRISSEL FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales del ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-6.515.856 y de este domicilio, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día miércoles, Dieciséis (16 ) de Noviembre de 2016 a las dos de la tarde (02:00 PM). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-6.515.856, y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.202 y de este domicilio y la incomparecencia de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.906.101, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia del Fiscal Décimo tercero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA y de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que los ciudadanos HILARIO JOSE MAITA CAÑAS y BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.856 y V- 11.906.101, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004, corre al folio 05 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 09/01/2007, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos HILARIO JOSE MAITA CAÑAS y BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.856 y V- 11.906.101, respectivamente y de este domicilio, que corre al folio 06 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.798.381, con domicilio en la Autopista Caracas, Avenida José Antonio Anzoátegui, sector Mesones, edificio Bahía Azul, apartamento 41-3, piso 4 , torre 3 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y , ROSA ELENA MAITA CARREÑO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 13.895.491, domiciliada en Vidoño, calle Virgen Del Valle, sector Arbol de la Esperanza, casa N° 50, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, que si los conozco somos vecinos de la comunidad donde habito, desde hace que nací , Si me consta, somos vecinos ,no se el tiempo exacto de separación pero un aproximado de cinco (05) a seis (06) años, como desde el año 2010.; el segundo manifiesto: si los conozco, yo trabajo con la Sra. Betzaida desde el año 2000 hasta el año 2013 donde compartíamos las aulas de clases ,Si me consta ,si me consta mas de cinco (05) años de separado, desde el año 2010-2011 aproximadamente.. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos HILARIO JOSE MAITA CAÑAS y BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.856 y V- 11.906.101, respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos HILARIO JOSE MAITA CAÑAS y BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.856 y V- 11.906.101, respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos HILARIO JOSE MAITA CAÑAS y BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.856 y V- 11.906.101, respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano HILARIO JOSE MAITA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titulare de las cedula de identidad Nro. V-6.515.856 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUZ MARY MARIN Y GRISSEL FREIRE ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.906.101, domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda 59,casa Nº 0, en la ciudad de Barcelona , Municipio, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos HILARIO JOSE MAITA CAÑAS y BETZAIDA JOSEFINA GUAREMA DE MAITA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.515.856 y V- 11.906.101, respectivamente y de este domicilio, contraído por ellos, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 425 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

Abg ROSSMARY LOPEZ