REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002291
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

SOLICITANTE: PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, domiciliado en la Calle 06, Boyacá III, Casa Nro. 34, Sector 1, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) MENSUALES

DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, domiciliado en la Calle 06, Boyacá III, Casa Nro. 34, Sector 1, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) contraje matrimonio civil con el ciudadano ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, en fecha 22 de Marzo del 2.008, por ante el Registro Civil Parroquia Mariscal de Ayacucho, Los Altos del Estado Sucre… De esta unión procreamos un (1) hijo, que tiene por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) decidimos separarnos de hecho desde el mes de Noviembre del año 2.009 , habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de seis (6) años de la ruptura prolongada de nuestra vida en común…es por lo que decidido solicitar el DIVORCIO...” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 y su vuelto del presente expediente.

Consta al folio 06 del expediente, auto de fecha 28/09/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge, ciudadano ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, domiciliado en la Calle 06, Boyacá III, Casa Nro. 34, Sector 1, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. EGRIS LIRA, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 26 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 26 de Octubre de 2016, se fija la Audiencia preliminar, para el día 04 de Noviembre de 2016, a las doce y treinta (12:30 m) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 04 de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecía de la solicitante, ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645,asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y la incomparecencia del ciudadano ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo primera auxiliar del Ministerio Publico Abog , GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. La solicitante, ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, quien expuso: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 08/11/2016, el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645 ,presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el día Segundo de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 11/11/2016, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645 y de este domicilio, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día miércoles, Diecisiete (17 ) de Noviembre de 2016 a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, Ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645, y su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y la incomparecencia del ciudadano ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal décimo primero del Ministerio Publio Abog. EGRIS LIRA. y los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que los ciudadanos PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ y ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.900.645 y E-88.239.816, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, Acta N° 008, corre al folio 03 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificada del Acta de Nacimiento del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ y ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.900.645 y E-88.239.816, respectivamente y de este domicilio, que corre al folio 04 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

-Constancia de Residencia de la ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645 y de este domicilio, emanada del Consejo Comunal del sector Camino Nuevo sector II , ubicado en la Parroquia San Cristóbal, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 21/09/2016 ,a la cual esta juzgadora le da valor probatorio de Indicios por ser documento privado emanado de tercero y no haber sido impugnado, por la otra parte.


PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ,
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: MARILIN DEL VALLE RODRIGUEZ BIAGGI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.325.930, Domiciliada en la vereda 4, casa N° 02, Urbanización Camino Nuevo II de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui ; CARLOS ENRIQUE BIAGGI ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 4.901.194, con domicilio en la vereda 4, casa N° 02, Urbanización Camino Nuevo II de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y ROSA MORAIMA CELLAMARE BIAGGI, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 17.359.262, domiciliada en la calle Villa Real, Urbanización Brisas del Mar, Quinta La Morita, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si los conozco porque es mi hija y mi yerno, Si me consta porque mi hija esta viviendo conmigo …, si, ellos se separaron cuando mi hija tenía ocho mes de embarazo es decir desde el año 2009, porque ya mi nieto tiene seis años de edad.; el segundo manifiesto: si los conozco porque Patricia es mi hijo y el Sr. ELVIS es mi yerno , Si me consta porque tienen tiempo separado, no se ha encargado del niño en los últimos años y mi hija vive con nosotros desde hace varios años. Si aproximadamente seis años el tercero. Si los conozco, porque la Sra. Patricia es mi prima y el Sr. Elvis es su esposo. Si me consta, si aproximadamente entre seis y siete años .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ,, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ y ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.900.645 y E-88.239.816, respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ y ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.900.645 y E-88.239.816, respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ y ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.900.645 y E-88.239.816, respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.645 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, domiciliado en la Calle 06, Boyacá III, Casa Nro. 34, Sector 1, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos PATRICIA AURISTELA BIAGGI RODRIGUEZ y ELVIS WLADIMIR OROZCO GIRALDO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-88.239.816, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.900.645 y E-88.239.816, respectivamente y de este domicilio, contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, Acta N° 008 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.


ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

Abg ROSSMARY LOPEZ