REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002742
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.887.203, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Calle 03, Casa Nº 93, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.887.203, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Calle 03, Casa Nº 93, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven adulta , ciudadana SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.387.625, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana CARMEN CAROLINA URRUTIA de MEDINA, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.532.629, fallecida en fecha 09/09/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ. se dejo constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, Ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.887.203,,de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALONSO AGUSTIN MEDINA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.887.203, domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Calle 03, Casa Nº 93, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado EMILIO DAVIL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.049, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana SARA HELENA MEDINA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.387.625, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana CARMEN CAROLINA URRUTIA de MEDINA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.532.629, fallecida en fecha 09/09/2016.SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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