REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000277
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
SOLICITANTE: MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.849.098 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.063 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCION: CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.000,00)
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana: MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.849.098 y de este domicilio, en contra del ciudadano FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.178, donde se encuentra involucrada la adolescente: MARIAN CAROLINA y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito, libelar lo siguiente: “(…) contraje formal y valido matrimonio civil con el ciudadano FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967, en fecha 02 de agosto de 2002,…. De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, de nombre Marian carolina… Y Alejandro José, quien nacio en la ciudad de Lecheria…. que desde el 12 de Enero del año 2011 nos encontramos separados de hecho… lo que significa una ruptura prolongada de nuestra vida en común( …) solicito muy respetuosamente como efecto lo hago en este acto, que se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonia…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 y su vuelto del presente expediente.
Consta al folio 13 del expediente, auto de fecha 11/02/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se ordeno un despacho saneador y en fecha18/02/2016 la solicitante dio cumplimiento al despacho saneador y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge, ciudadano FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. MARY LOURDES FERRER, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 26 de Octubre de 2016, se fija la Audiencia preliminar, para el día siete (07) de Noviembre de 2016, a las doce (12:00 m) del mediodía, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha el día siete (07) de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del de la ciudadana: MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.178 y de este domicilio, la incomparecencia del ciudadano FRAIDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967 la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY LOURDES FERRER, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido intervino la solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 10/11/2016, la Abogado en ejercicio MARIA JOSE BALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.178 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.849.098 y de este domicilio, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el día tercero de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.
En fecha 15/11/2016, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la Abogado en ejercicio MARIA JOSE BALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.178 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.849.098 y de este domicilio, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día miércoles, Dieciocho (18 ) de Noviembre de 2016 a las once de la mañana (11:00 AM). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se dejo expresa constancia que anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y su apoderad judicial, MARIA JOSE BALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.178 y de este domicilio y la incomparecencia del ciudadano FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967, ni por si ni por medio de apoderado judicial y los testigos.; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Agosto de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, Acta N° 157, corre al folio 07 al 09 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante , Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guarico, Registro Civil del Municipio Turistico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui respectivamente, en las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio, que corre al folio 03 al folio 06 y su vuelto del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: PAMELA MERCEDES PEREZ ISAAC, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.822.305, Domiciliada en la Residencias Eridanus, piso 2, apartamento 2-5, calle Cajigal de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, ALEJANDRA BEATRIZ VERA ABACHE, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 10.382.923, domiciliada en la calle Arismendi, Residencias Plaza Mar, apartamento B-51,piso 2 ,de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui y XIONELS DEL VALLE PALOMO ALARCON, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 12.791.989, domiciliada en la calle Cumboto, Villas Lechapiao, cas 6 de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si los conozco, a María Carolina porque es mi hermana y a Frayder desde seis meses antes de contraer matrimonio con mi hermana, Si me consta porque comparto con mi hermana y sus hijos y cada uno de ellos vive separado, si aproximadamente seis años, en el mes de julio/agosto del año 2010 vine de vacaciones y ya se encontraban separados de hecho.; el segundo manifiesto: si los conozco porque Patricia es mi hijo y el Sr. ELVIS es mi yerno, Si me consta porque cada uno de ellos viven por separados, la Sra. María Carolina vive en Cayo de Agua, Lechería y el Sr. Frayder vive en Guaicamar , de Lechería e incluso he llevado a su hija a sus respectivas casas. si aproximadamente desde el mes de enero del año 2011 .el tercero. si los conozco, desde hace mucho tiempo por reuniones del colegio y de la Iglesia Si me consta porque no viven juntos, viven en diferentes hogares. si aproximadamente cinco años .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC ,en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por la ciudadana: MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.849.098, en contra del ciudadano FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.775.967, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.178, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio, contraído por ellos, en fecha dos (02) de Agosto de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua del Estado Guarico, Acta N° 157 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg ROSSMARY LOPEZ
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