REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001905
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
SOLICITANTE: TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, domiciliada urbanización francisco carvajal, calle el roble, casa sin número de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCION: DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.12.000,00)
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015 y de este domicilio, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, domiciliada urbanización francisco carvajal, calle el roble, casa sin numero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, exponiendo la solicitante en su escrito, exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…)En fecha catorce (14) de Febrero del año Mil novecientos Noventa y Dos (1992) contraje matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, por ante la Prefectura del Distrito Aragua, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui…De nuestra unión matrimonial procreamos doos (02) hijos, de 23 y 14 años respectivamente y que llevan por nombres: PEDRO JOSE y ALBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ…nos separamos desde el dia once (11) del mes de junio del año Dos mil seis (2.006) ocasionando por lo tanto la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años(…)le solicito a este honorable tribunal se sirva Decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 y su vuelto del presente expediente.
Consta al folio 13 del expediente, auto de fecha 29/07/2016, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones y la respectiva comisión, al cónyuge, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, domiciliada urbanización francisco carvajal, calle el roble, casa sin numero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. EGRIS LIRA, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificaciones de la parte demandada y la Representación Fiscal y en esa misma fecha 26 de Octubre de 2016, se fija la Audiencia preliminar, para el día siete (07) de Noviembre de 2016, a las dos y treinta (02:30 pm) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha el día siete (07) de Noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar, anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015, la incomparecencia de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera auxiliar del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido intervienen el solicitante, quien expuso: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que lo une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 09/11/2016, la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015 y de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702 y de este domicilio, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo el día Segundo de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.
En fecha 15/11/2016, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015 y de este domicilio, apoderada judicial del ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702 y de este domicilio, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día miércoles, Dieciocho (18 ) de Noviembre de 2016 a las doce de la mañana (12:00 M). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702,y la incomparecencia de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, ni por si ni por medio de apoderado judicial y los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos MARIA CAROLINA PEREZ YSAAC y FRAYDER ALEXANDER PETIT AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.849.098 y V-12.775.967 respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de Febrero de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, Acta N° 18, corre al folio 04 al 06 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos, el joven adulto PEDRO JOSE , de veintitrés (23) años, nacido en fecha 10/02/1993 y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del el Registro Civil del Municipio Aragua Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.702y V-14.804.634 respectivamente y de este domicilio, que corre al folio 03 al folio 07 al 10 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Constancia de residencia del ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702, emanada del Consejo Comunal Los coloraditos del Municipio Autónoma Aragua del estado Anzoátegui, de fecha 23/07/2016, a las que se le da valor de Indicios por ser un documento privado emanado de tercero y que no fue impugnado por la otra parte.-
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanos: FRANCISCO JOSE CHACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.000.269, Domiciliado la calle La Gloria, sector Los Coloraditos, casa sin numero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, FRANCISCO ALBINO MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.202.511, Domiciliado la calle La Gloria, sector Los Coloraditos, casa sin numero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y RAMON ANTONIO LORETO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 12.074.140,Domiciliado en el casco Central ,la calle Barroso cruce con Colon, casa N°51 de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, manifestó: si los conozco, en Aragua de Barcelona, en el sector donde vivo es pequeño y nos criamos y conocemos todos, Si me consta, yo tengo ocho años viviendo al lado de la casa del Sr. Teodulo, donde con sus hijos de otra mujer, si, aproximadamente desde al año 2008, porque compre en ese sector y el es mi vecino, tiene tres hijos con otra persona.; el segundo manifiesto: si los conozco, porque el Sr. Teodulo vive allí en el sector donde vivo, Si me consta, porque Teodulo vive en su casa con sus tres hijos de otra señora. Si aproximadamente desde el año 2006, el sr. Teodulo vive desde hace doce años aproximadamente en el sector donde yo tengo cuarenta años viviendo y la Sra. Maria vive en otro sector .el tercero. si los conozco, la Sra. Mirian vive detrás de la Manga de Coleo y el Sr. Teodulo vive en Los Coloraditos, sector La Gloria. Si me consta porque cada vive por su lado y se encuentran separados por mas de seis años .si mas de seis años, los conozco a los dos y se que tienen tiempo separado. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA ,en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.702y V-14.804.634 respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijo, el joven adulto PEDRO JOSE, de veintitrés (23) años, nacido en fecha 10/02/1993 y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.702y V-14.804.634 respectivamente y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.702y V-14.804.634 respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.821.702, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN ELENA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.015, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.634, domiciliada urbanización francisco carvajal, calle el roble, casa sin numero de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el joven adulto PEDRO JOSE , de veintitrés (23) años, nacido en fecha 10/02/1993 y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos TEODULO ANTONIO SALAZAR GARCIA y MIRIAN DEL CARMEN ALVAREZ MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.702y V-14.804.634 respectivamente y de este domicilio, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Febrero de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, Parroquia Aragua del Estado Anzoátegui, Acta N° 18 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg ROSSMARY LOPEZ
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