REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000397
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE CUSTODIA
DEMANDANTE GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.844 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LORENA BARRIOS GARVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.153 y de este domicilio
DEMANDADO NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.765.484, domiciliado en: Avenida Principal de la Gulf, Conjunto Residencial La Ceiba, Casa Nro. 47, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
HIJOS: el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.844 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA BARRIOS GARVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.153 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.765.484, domiciliado en: Avenida Principal de la Gulf, Conjunto Residencial La Ceiba, Casa Nro. 47, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernández. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.844 y de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de REVISION DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRIOS GALVIS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.844 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA BARRIOS GARVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.153, en contra de la ciudadana NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG UVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.765.484, domiciliado en: Avenida Principal de la Gulf, Conjunto Residencial La Ceiba, Casa Nro. 47, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA Secretaria.
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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