REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000515
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,,
PARTE DEMANDANTE: LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.945.102
ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.326 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.266.380
ABOGADO ASISTENTE DOLORES URBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.397 y de este domicilio

HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.945.102, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.326, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 15/06/2007, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.266.380, domiciliado en: Urbanización los cocalitos de guanta, bloque 7 piso 1. Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes asistido de abogados. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo decidir modificar el acuerdo homologado en sentencia de fecha 21/10/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, asunto BP02-V-2015-001324 de la siguiente manera :En virtud del cambio de domicilio del padre, ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.266.380 a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela materna, ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.102, de este domicilio, de la siguiente manera: Carnaval : Lunes y martes de carnaval con la abuela y el año siguiente con el padre y así en forma alterna cada año Semana Santa: La abuela podrá compartir con la niña desde el dia Viernes a las ocho (08:00)de la mañana hasta el dia Martes Santo a las cuatro (4:00) de la tarde, con derecho a pernoctar . Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del día Primero (01) de Agosto hasta el día treinta (30) de Agosto será compartido con la abuela Materna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartida con la abuela materna los días 23, 24, 25, 26 de diciembre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su abuela materna por cualquier otra vía, ya sea telefónica, e-mail, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó ala niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Rossmary López