REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003102
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
ORGANISMO: Defensoría Pública Tercera de Protección del Niños; niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DERECHO PROTEGIDO: No separarse de sus padres.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: ALCRISBETH SILVANA MARCANO HERNANDEZ y ALEXANDER RAMON MALAVE SALAZAR, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.411.322 y V-14.477.819, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 17/11/2016

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Defensora Pública Tercera de Protección del Niños; niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: ALCRISBETH SILVANA MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.411.322, domiciliada en Urbanización Bello Mar, calle 04, casa Nº 14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y el Ciudadano ALEXANDER RAMON MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.477.819, respectivamente, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 12/10/2005, no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico. Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

AF/ Inelice.-