REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000793
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: CELESTINA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.126.609, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, abogada MARANLLEY RAMIREZ,
DEMANDADO: LUIS JOSE OTERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.252.211, domiciliado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Ciudad Real, Villa Monagas, Casa N° 7-84. Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CELESTINA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.126.609 de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, abogada MARANLLEY RAMIREZ, en contra del ciudadano LUIS JOSE OTERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.252.211, domiciliado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Ciudad Real, Villa Monagas, Casa N° 7-84. Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual puede ser localizado en su sitio de trabajo Ubicado en la Avenida Principal Mesones, frente a la escuela de mesones. Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN .Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistio de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia aun en la fase de ejecución, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando el acuerdo de Obligación de manutención homologado en la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui ,establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención a favor de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) quincenales ,para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, depositados en una cuenta Corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020412710000110301 a nombre de la madre, ciudadana CELESTINA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.126.60. El padre se compromete a aumentar en un treinta por ciento ( 30%) anual la obligación de manutención a favor de sus hijos. El padre y la madre se compromete a cubrir los demás gastos de los niños, tales como: ropa durante el año, útiles escolares, uniformes y calzados escolares , gastos de medicinas y médicos, gastos decembrinos, juguetes, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abog. Rossmary Lopez
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