REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001267
MOTIVO: ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
MADRE: REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.794.634.-
LOS ADOPTANTES: ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente.
LA CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 28/09/2016
Visto el escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por la ABOG MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y vista la solicitud presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien es hija de la ciudadana REINA CELESTE QUIRPA FIGUERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.794.634, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, posteriormente es protegida por una medida de colocación familiar definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, según expediente Nº BP02-V-2014-0001120, de fecha 30/06/2015, brindándole afecto, los cuidados y atenciones desde que contaba con días de nacida, por lo que se considera que la niña esta apta para ser adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad; acta del consentimiento, copia certificada de la partida de nacimiento, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable, habido que desde su nacimiento se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: ADELA LUISA APONTE YBARRA y LEOPOLDO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la tía materna; Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
AFG/Judimar Salazar.-