REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DESACUERDO O NEGATIVA EN AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE: ZULLY GABRIELA GARRIDO ALMODOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.281.824.
DEMANDADO: JOAO MANUEL FIGUEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.79.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MATA NAVARRO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 95.314.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por DESACUERDO O NEGATIVA EN AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ZULLY GABRIELA GARRIDO ALMODOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.281.824, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MATA NAVARRO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 95.314, a favor de su hija, la Adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.620.399, hija del ciudadano JOAO MANUEL FIGUEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.79. En fecha 16/11/2016, se recibió diligencia suscrito por la ciudadana ZULLY GABRIELA GARRIDO ALMODOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.281.824, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MATA NAVARRO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 95.314, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
AF/Yoselin Cordova.-
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