REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-003142
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JEAN PAUL ABI SAMRA ROJAS y ALEJANDRA BERMUDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.104.147 y V-20.195.064, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Fecha de Entrada: 28/11/2016

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JEAN PAUL ABI SAMRA ROJAS y ALEJANDRA BERMUDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.104.147 y V-20.195.064, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente, “…Desde el mes de Julio del año dos mil quince (2015), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...”, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Julio de dos mil quince 2015, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JEAN PAUL ABI SAMRA ROJAS y ALEJANDRA BERMUDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.104.147 y V-20.195.064, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ



AFG/Judimar Salazar.-