REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000757
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE DAVID TAIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-12.385.614, domiciliado en Canadá.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el inprerabgoado bajo el nro: 53.810 Y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA SORANGE DEL VALLE ACOSTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.224, domiciliada en: el conjunto residencial bahía grande, torre 1, piso 4, apartamento 44-1, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE BEISI AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.229 y de este domicilio

ADOLESCENTE la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inprerabgoado bajo el Nº 53.810 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID TAIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-12.385.614, domiciliado en la ciudad de Canadá y por la ciudadana SORANGE DEL VALLE ACOSTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.224, domiciliada en: el conjunto residencial Bahía grande, torre 1, piso 4, apartamento 44-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEISI AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.229 y de este domicilio, cursante a los Folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente, en ocasión a la demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.810, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadana DAVID TAIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.385.614, en contra de la ciudadana SORANGE DEL VALLE ACOSTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.055.224, domiciliada en: Urbanización Boyacá V, Sector 07, Avenida 02, Nro. 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto que los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así: “Hemos decididos de común acuerdo entre las partes lo siguiente: QUE LA DECLARATORIA DE PARTE SE HOMOLOGUE CON LAS CONDICIONES QUE A CONTINUACIÓN EXPRESAMOS: DEL REGIMEN PARA NUESTRA O HIJA. PRIMERO: Para dar cumplimiento al Parágrafo Primero del Artículo 385, 386, 387,389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalamos y plasmamos, el acuerdo llegado por las partes, Seguidamente se plasma el acuerdo llegado por las partes: PRIMERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: Los padres acordaron de común acuerdo entre ellos: Que El Padre podrá compartir con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de las visitas en Canadá, donde la menor pasara Una temporada de al menos Treinta (30) días consecutivo al año en Canadá o los Estados Unidos de Norteamérica donde decidiera el padre pasar las vacaciones con su hija. Esto se realizaran en forma alternada para cada año, en este año 2016 decidieron que la madre pasara estas navidades con su menor hija ya que tenía planes con su familia y que el próximo año 2017 el padre pasara Las Festividades de Navidades con su menor hija, siendo estos en forma alternada cada año siguiente. Ahora bien en los que respectan las vacaciones escolares se realizaran de igual forma alterna cuando le corresponda con su hija y así sucesivamente en los años venideros, esto quiere decir que en el año 2018 le tocara al padre las Vacaciones escolares de su hija Valeria Valentina poniéndose los padres de común acuerdo la fecha exacta del pasaje a su vacaciones de su hija ya que esto requiere el permiso de viaje con su ida y regreso de la menor. Teniendo que devolverla en la fecha estipulada correspondiente a su traslado y su regreso. SEGUNDO: Así mismo ambos padres se comprometen a mantener contacto telefónico con su hija y ambos padres bajo un clima de respeto y para tratar asuntos relacionados directamente con su hija decidieron garantizarle la comunicación a diario y sin ningún tipo de obstaculización al padre que se encuentra en Canadá, bien sea por el celular o por cualquier otro Medio disponible. TERCERO: De la instancia cuando el padre Viaje a Venezuela: El Padre tendrá derecho a Recoger a Su Hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pernotar con ella, mientras dure su estadía en la ciudad de Barcelona, pudiendo llevarla a otro sitios de paseo. Esto Debe Hacerse previa coordinación con la Madre. Siempre y cuando no entorpezca sus actividades Escolares de su hija pudiendo acudir a buscarla al colegio donde estudia actualmente. CUARTO: De la reciproca Información: Ambos padre han decidido a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viajes temporal de la menor Valeria Valentina dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela e indicar el Lugar de llegada donde se traslade temporalmente la menor. QUINTO: Del Otorgamiento de la autorizaciones y trámites: Hemos decidido de común acuerdo otorgarnos y firmar todos los permisos, realizar trámites que de ella se requieran para realizar el viaje y para la tramitación de sus respectivas visas americana o canadiense cuando sea necesario y sin ningún tipo de retraso y/o obstaculacion. Ahora bien la madre SORANGE DEL VALLE ACOSTA OCHOA, Autoriza desde ya su permiso de viaje de su menor hija Valeria Valentina a viajar a la ciudad de Canadá sin ninguna restricción que se requiera autorizando desde ya a su debida tramitación de las respectiva Visa y permiso de Viaje de su menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde esta autorización si no fuese necesario a esta manifestación de voluntad firmar el respectivo permiso ante las autoridades correspondiente para tal fin como seria la Notaria Publica, Registro Publico y LOPNNA que sean necesarios para el permiso de viaje para la ciudad de Canadá y/o Estados Unidos que le corresponde para el mes de Diciembre del año 2017 al padre, Ahora bien la niña también podrá viajar Con su Abuela Paterna Lilian Serrano o con su tía Raquel Tain quienes la podrán trasladar desde la ciudad de Caracas-Venezuela al ciudad de Canadá- Calgary o otra ciudad donde se encuentre el padre, ya que el padre no podrá venir en varias oportunidades a buscar a su hija ya el costo del traslado es difícil y muy costoso para el padre. SEXTO: EL DÍA DE LA MADRE la niña lo pasara con la madre, EL DÍA DEL PADRE. Si viniera a Venezuela lo pasara con el padre, EL DIA DEL CUMPLEAÑO DE LA NIÑA; ambos padres procuraran la celebración del cumpleaños de su hija y en su defecto colaboraron para su celebración. LOS DIAS DE VACACIONES ESCOLARES, CARNAVAL Y SEMANA SANTA: han decidido de común acuerdo que La Abuela Paterna podrá venir a visitar cualquier día a su nieta siempre y cuando no entorpezca sus estudios podrá pasar 15 días con ella en vacaciones escolares en la ciudad de Caracas u otro Sitio que pueda la menor disfrutar sus vacaciones y se pondrá de acuerdo con la madre los días de carnaval y semana Santa, navidades y fin de año de igual forma. De la misma manera, se garantiza la comunicación telefónica con la abuela paterna a diario y sin ningún tipo de obstaculización, bien sea por el celular o por cualquier otro medio disponible”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. . ROSSMARY LOPEZ


AF/Yoselin Cordova