REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000942
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EILA JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.255.616, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ,
PARTE DEMANDADO: MANUEL MAURICIO CENTENO CZUBATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.273.272, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo PDVSA San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. NLMAR CONTRERAS
HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana EILA JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.255.616, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano MANUEL MAURICIO CENTENO CZUBATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.273.272, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo PDVSA San Tome, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernández. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Dra. AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes que en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden llegar a acuerdo y por ello se les explico en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse la presente audiencia en fase de ejecución, en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas, exponen: “El padre, ciudadano MANUEL MAURICIO CENTENO CZUBATY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.273.272, consigna en este acto las copias de las transferencias bancarias del Banco BBVA Provincial a favor de la ciudadana EILA JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.255.616, donde acredita dar cumplimiento voluntariamente de la sentencia de fecha 08/12/2015 emanada del Tribunal de Primero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del estado Anzoátegui, en cuanto a suministrar una obligación de manutención de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Igualmente consigna copia de transferencias bancarias que acredita pago por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 Bs.) por concepto de gastos médicos a favor de sus hijos. Así mismos los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a incrementar la obligación de manutención a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, las cuales serán depositadas los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil , identificada con el Nº 01050657301657015599, a nombre de la madre, Ciudadana EILA JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.255.616; y la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos decembrinos; monto adicional al pago por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de gastos que genera la suscripción de una póliza de salud a favor de los niños, la cual será renovada anualmente. Y los demás gastos tales como: Inscripciones y mensualidades escolares y/o guardería, uniformes y tiles escolares, ropa durante el año, gastos de recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisoria
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSEMARY LOPEZ
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