REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001469

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y FANNY MICET, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABUELA: ELZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.384.168.-
FECHA DE ENTRADA: 26/10/2016

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se en encuentra albergado en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, Ubicada En Av. Principal De Pozuelos De La Ciudad De Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de los niños anteriormente mencionados, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde permanece hasta la presente fecha.-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, JESUS DIAZ Y FANNY MICET, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ordeno la Notificación de la representación Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del inicio del Procedimiento.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, Ubicada En Av. Principal De Pozuelos De La Ciudad De Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCIÓN NEGRA HIPOLITA IIUBICADA EN AV. PRICIPAL DE POZUELOS DE LA CIUDAD DE PUERTOLA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI”, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrese oficios. Correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-



LA SECRETARIA ACC

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


AF/Inelice.-