REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002765
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ((CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ Y OLGA YUDITH SOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.663.767 y V- 14.068.266, domiciliados en el Barrio José Antonio Anzoátegui; Sector Molorca, Casa Nº 2, Localidad del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE EUKARIS MADELEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 210.109 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los adolescentes y Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente Solicitud de Jurisdicción voluntaria, (CURADOR AD-HOC), presentada por los ciudadanos EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ Y OLGA YUDITH SOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.663.767 y V- 14.068.266 respectivamente, domiciliados en el Barrio José Antonio Anzoátegui; Sector Molorca, Casa Nº 2, Localidad del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio EUKARIS MADELEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 210.109 y de este domicilio, a favor de sus hijos, Los adolescentes y Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la designación de un curador ad-hoc, a favor de sus hijos ya mencionados, en virtud de que los solicitantes manifiestan su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicitan el nombramiento de un CURADOR ad-hoc. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN .En este sentido habiéndose constatado que los solicitantes, ciudadanos EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ Y OLGA YUDITH SOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.663.767 y V- 14.068.266, de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente Jurisdicción voluntaria, (CURADOR AD-HOC), presentada por los ciudadanos EVER FABIAN FERMIN RODRIGUEZ Y OLGA YUDITH SOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.663.767 y V- 14.068.266,domiciliados en el Barrio José Antonio Anzoátegui; Sector Molorca, Casa Nº 2, Localidad del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio EUKARIS MADELEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 210.109 y de este domicilio, a favor de sus hijos, Los adolescentes y Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la designación de un curador ad-hoc, a favor de sus hijos ya mencionados, en virtud de que los solicitantes manifiestan su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicitan el nombramiento de un CURADOR ad-hoc . SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ