REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000876
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
PARTE DEMANDANTE ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.257.204, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTES EUCLIDES JOSE GARCEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.013 y de este domicilio
PARTE DEMANDADO JUAN FRANCISCO VEGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.248.350, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo: Instituto Autónomo de Deporte Urbaneja, sede de Gestión Social de la Alcaldía de Lechería, ubicada en la Calle Los Almendrones, Quinta Araguaney, diagonal a la Plaza El Parque, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTES YOLENNY RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: SIETE MIL BOLIVARES (07.000,00 Bs) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.257.204, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUCLIDES JOSE GARCEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.013, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VEGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.248.350, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo: Instituto Autónomo de Deporte Urbaneja, sede de Gestión Social de la Alcaldía de Lechería, ubicada en la Calle Los Almendrones, Quinta Araguaney, diagonal a la Plaza El Parque, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a las intervinientes asistidos de abogados, Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervieron los solicitantes, ciudadanos ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS y JUAN FRANCISCO VEGAS RIVERO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 y acordamos en este acto las instituciones familiares a favor de nuestras hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, en la cantidad de TRES QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) quincenales, para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta corriente del Banco Del Sur ,signada con el numero 01570053063753030547 a nombre de la madre, Ciudadana ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.257.204 .El padre se complemente al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y accesorios, en ocasión a la época decembrina, para una de las adolescentes y la madre se complementen al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de ropa, calzado y accesorios, en ocasión a la época decembrina, para la otra adolescente. Y los demás gastos tales como: Uniformes y útiles escolares, ropa durante el año, medicinas, gastos odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano JUAN FRANCISCO VEGAS RIVERO, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas, un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno, los días sábados a las diez (10:00) de la mañana y retornándolas a las a las cinco (5:00) de la tarde; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las adolescentes tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de las adolescentes será compartido entre los padres juntos o separadamente. Así mismo declaramos que existe un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que será liquidado en procedimiento separado.” En virtud de lo expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD con motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO ,presentado por los ciudadanos ELVIRA JOSEFINA CAMACHO DE VEGAS y JUAN FRANCISCO VEGAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-8.257.204 y V-8.248.350, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio EUCLIDES JOSE GARCEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.013 y de la abogada en ejercicio YOLENNY RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de Abril de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 63 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado.-. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de noviembre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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