REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000815
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,
DEMANDANTE: EDRWIN EMILIO URPIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.264.211 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689 y de este domicilio
DEMANDADO: MAYURI DEL VALLE PERICANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.700, domiciliada en Barrio Bullon, Sector Estado de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 32.644 y de este domicilio.
HIJOS: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano EDRWIN EMILIO URPIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.264.211 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.689, en contra de la ciudadana MAYURI DEL VALLE PERICANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.700, domiciliada en Barrio Bullon, Sector Estado de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada sus hijas, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas en fecha 11/05/2000 y 12/07/2008 respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes demandante y demandada, exponen: “Nosotros de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal en los términos siguientes: Durante la unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: A) BIENE MUEBLE :Un Vehículo Marca RENAULT, Modelo R18, Placa, FAK449, Serial de Carrocería B00269930, Año 1982, Color BRONCE, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Serial del Motor, 000507637, y nos pertenece según consta del Título de Propiedad de Vehículo Automotores N° 800265930-01- 01 ,de fecha 30 de Septiembre del año 1986 y Documento autenticado ante la Oficina de Registro Publico con Función Notarial del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de fecha 07/10/2009 , bajo el N° 25, folios 61 al 62, Tomo VII de los libros de autenticación llevados por ante ese Registro y tiene un valor aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) .B)BIEN INMUEBLE constituido por una casa enclavada en un terreno Municipal, ubicada en la población de San Mateo, final de la calle Bolívar, casa sin numero, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: casa del señor Yoel Ruiz; SUR: casa del señor Nilso Tonony Arreaza; ESTE: solar del señor Wessy Urpin y OESTE: final de la Calle Bolívar y solar de Ramón Bastardo, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS(2.000 M2) , es decir cincuenta metros (50 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo y nos pertenece según consta del Título Supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Junio de 1994 y con un valor aproximado de SIETE MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 7.000.000,00). De mutuo y amistoso acuerdo se estableció la partición de la siguiente manera: El bien mueble, constituido por el Vehículo Marca RENAULT, anteriormente identificado, se venderá y el producto de la venta será entregado íntegramente a la ciudadana MAYURI DEL VALLE PERICANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.700, con la finalidad de que se mude del inmueble, propiedad de la comunidad conyugal anteriormente identificado, a los fines de proceder a la venta de dicho inmueble. En cuanto al Bien inmueble, constituido por una casa, anteriormente identificado, se venderá y el producto de la venta, previa la deducción de los gastos que genera la tramitación y protocolización de los documentos respectivos, será repartido de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble será entregado a la ciudadana MAYURI DEL VALLE PERICANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.700, previa deducción del cincuenta por ciento (50%) que le fue entregado por la venta del bien mueble; y el otro cincuenta por ciento (50%) será entregado al ciudadano EDRWIN EMILIO URPIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.264.211, quien cede el veinticinco por ciento (25%) del valor de la venta del inmueble a su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).Así mismo declaramos que no existe mas bienes que liquidar , por lo que solicitamos a este tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo. Se deja constancia que no se le garantizó a la adolescente y la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. ROSSMARY LOPEZ
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