REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-002516
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SOLICITANTE BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.680, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el niño: SEBASTIAN ANDRES RAMIREZ RODRIGUEZ, actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 19/011/2004

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA CIVIL, presentada por la ciudadana BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.680, de este domicilio, actuando en este acto en representación de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron el numero de cedula de la madre del niño ciudadana BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, “ V-25.892.680” siendo lo correcto “V-16.511.051”, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Décima primera auxiliar Abog. Gisela Forero y la Defensora Publica Segunda Abog. NELMAR CONTRERAS .En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.680, de este domicilio ,no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA CIVIL, presentada por la ciudadana BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.680, de este domicilio, actuando en este acto en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron el numero de cedula de la madre del niño ciudadana BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, “ V-25.892.680” siendo lo correcto “V-16.511.051”, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ