REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000828. (21/04/2015).
PARTES:
DEMANDANTE: NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA (HERMANO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.896.642, domiciliado en Cielo Grande de Píritu, Calle Principal, cerca de la Escuela, Casa Nº 17129, Píritu Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Especializada Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.293, domiciliada en Cielo Grande de Píritu, Calle Principal, cerca de la Escuela, Casa Nº 17129, Píritu del Estado Anzoátegui.-
NIÑOS y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Especializada Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentran involucrados los hermanos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, a requerimiento del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA (Hermano), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.896.642, en contra de la ciudadana: LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.293.293; quien manifiesta al Tribunal que se tramite la Colocación Familiar a favor de sus hermanos, en virtud de los constantes maltratos físicos y verbales propinados por parte de la madre ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, a sus hermanos, quienes están bajo su responsabilidad y cuidados según Medida de Protección de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Consejo de Protección de Píritu del Estado Anzoátegui; por todo lo que pide que se le otorgue la Colocación Familiar Provisional de sus hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. (Folio 01 al 15).-
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, admitió el presente asunto, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la practica de un Informe Integral en al hogar de las partes involucradas en el presente caso. (Folio 20 al 25).-
En fecha 09 de abril de 2014, se recibió oficio N° 019-2014, suscrito por la Licenciada Judith Tachinamo, en su carácter de Coordinadora Del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, mediante el cual consigna Informe Integral practicado en la presente causa, constante de 1 folio útil y 1 anexo. (Folio 27 al 33).-
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ. (Folio 36).-
En fecha 14 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 15 de diciembre del año 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 39 y 40).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles. (Folio 41 al 43).-
En fecha 12 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, madre de los niños y adolescentes de marras, y mediante acta solicita se le designe un Defensor Público por cuanto no cuenta de medios económicos para contratar un abogado privado que le asista en la presente causa. (Folio 46).-
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la presente Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en autos la designación de la Defensora Pública. (Folio 47).-
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó oficiar a la Defensoría Publica de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle un Defensor Público a la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ. (Folio 48 y 49).-
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió Oficio N° crdp-anz-2015-0103, emanado de la Coordinadora De La Defensa Publica De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa que la Defensora Segunda De Protección, Abogada Nelmar Contreras, asistirá a la ciudadana Luisa Margarita Guaina en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 53).-
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Nelmar Conteras, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante la cual acepta el cargo como Defensora de la ciudadana Luisa Guaina de Méndez, constante de 01 folio útil. (Folio 56).-
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 76 al 78).-
En fecha 06 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación, para el día 03 de marzo de 2015, a las doce del mediodía. (Folio 75).-
En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibió de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, diligencia en la cual manifiesta que insiste en la presente demanda y ratifica el contenido del escrito de pruebas presentado en la presente causa, constante de 01 folio útil. (Folio 80).-
En fecha 03 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la parte demandada ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ y la Defensora publica Segunda de Protección; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó prolongar la Fase De Sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos la prueba de experticia y de informes promovida y ordenada por este tribunal. (Folio 83 al 90).-
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 93 al 95).-
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 13 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-
En fecha 13 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la audiencia de juicio, la misma es diferida a solicitud de partes, en virtud de faltar pruebas a materializar en el presente asunto.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió comunicación del Jefe de la Subdelegación Puerto Píritu (CICPC). (F. 108).
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió comunicación de la Presidenta de IMMUJER (F. 111 al 114).
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinarío adscrito a este Circuito, nuevo Informe Integral del presente caso. (F. 116 al 126).
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió comunicación del Director del Centro de Coordinación Policial de Píritu. (F. 131 al 138).
En fecha 11 de octubre de 2016, en virtud de no existir más pruebas que materializar, se procede a fijar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 27 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la practica de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, la parte demandada ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO; desarrollándose dicha Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copias certificadas de las Actas de nacimientos de la niña y las adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, riela al folio 4, 5 y 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de la acta de Defunción del ciudadano NELSON JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.241.569 (padre de la niña y adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre de las hermanas en fecha 07 de diciembre de 2009, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 02/07/2013 al ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, y que riela al folio 10 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por demostrar el inicio de la presente solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Copia certificada de la Medida de Protección, dictada a favor la niña y las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 12/04/2013, y que riela del folio 11 al 15 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que las hermanas de autos, están bajo la Custodia de su hermano mayor ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, hace tres (03) años; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2014, cursante al folios 27 al 33 del expediente, y en fecha 07 de mayo de 2015, cursante al folio 116 al 126 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes en el proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
- Copia simple del talón de la Denuncia por maltrato a la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA, por ante la Subdelegación de Puerto Píritu CICCPC, de fecha 24/04/2013, y que riela al folio 62; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la Denuncia de la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA, en contra de sus hijos NELSON ALEJANDRO, LUIS ALFREDO Y GIOVANNI MENDEZ GUAINA, N° 034-13, de fecha 23/04/2013, realizada por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Píritu, y que riela al folio 63 y 64 del expediente; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la Experticia Medica, realizada a la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA, el día 24/04/2013, por ante el Hospital Pedro Gómez Rolingson, de la cuidad de Píritu, estado Anzoátegui, y que riela folio 65 del expediente; se observa que la misma es un documento emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de Informe Psicológico, realizado a la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA, por ante IMMUJER, el día 15/12/2014, y que riela al folio 66 al 68; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciado en su conjunto éste medio de prueba, considera esta juzgadora, que carece de eficacia probatoria, por cuanto éste documento emana de una tercera que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, y al ser elaborado por un experto el mismo debe ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la Denuncia de la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA en contra de sus hijos NELSON ALEJANDRO, LUIS ALFREDO Y GIOVANNI MENDEZ GUAINA, N° 061-14, de fecha 29/10/2014, realizada por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Píritu, Departamento de Protección de la Mujer, y que riela al folio 69 al 70 del expediente; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de Informe Psicológico realizado a la ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA, realizado en la Clínica Puerto Píritu del estado Anzoátegui, el día 25/03/2013, riela al folio 71 al 73; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciado en su conjunto éste medio de prueba, considera esta juzgadora, que carece de eficacia probatoria, por cuanto éste documento emana de una tercera que no es parte en el Juicio ni causante del mismo, y al ser elaborado por un experto el mismo debe ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Instituto Municipal para la Mujer (IMMUJER) del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicada en el sector Cocolandia de la cuidad de Barcelona, cursante al folio 111 al 114; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Centro de coordinación Policial de Píritu, Departamento de Protección a la Mujer, ubicada en el casco Central de Píritu del Estado Anzoátegui, cursante del folio 131 al 132; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Centro de coordinación Policial de Píritu, Departamento de protección a la mujer, cursante del folio 133 al 134; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICCPC) Delegación Puerto Píritu del estado Anzoátegui, sobre averiguación J-086-211, de fecha 24/04/2013, cursante al folio 108; a cuyo recaudo se le concedió valor de indicios, sin embargo, al ser apreciada en su conjunto éste medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria, al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una denuncia o investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte del ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Se escucho a la niña y a las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes cuentan actualmente con once (11), catorce (14) y quince (15) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras: “…estudio 5to grado, yo no lo recuerdo, yo vi a mi papa en una foto cuando se estaba casando con mi mama, el nunca me ha visitado, ni me llama, ni comparte conmigo, ni va a ninguno de mis eventos o fiestas o reuniones, yo siempre voy y estoy es con mi mama, Es todo”.
Cuyas opiniones son apreciadas por esta sentenciadora, en el momento de dictar la presente decisión, conforme a las normas antes mencionadas.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis el ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA (Hermano de la niña y adolescentes), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus hermanos de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2016; éste manifestó, que la niña y adolescentes de autos son sus hermanas, quienes son hijas de los ciudadanos LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ y NELSON JOSE MENDEZ (fallecido). Asimismo refirió que ha estado al cuidado de sus hermanas por cuanto su madre biológica ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, las maltrataba física y verbalmente, razón por la cual, están bajo su responsabilidad y cuidados según Medida de Protección, de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Consejo de Protección de Píritu. Asimismo, manifestó la madre de las hermanas ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, que ella quiere tener bajo su cuidado y protección a sus hijas, y que desde que el Consejo de Protección de Píritu, dicto la referida Medida de Protección, ella no ha podido tener ningún contacto con sus hijas, y mas aún cuando sus hijos mayores no la dejan que se acerque al hogar donde están las mismas, y cuando lo hace la agreden física y verbalmente, por lo que ella los denuncio ante los órganos competentes. De lo cual pasa esta sentenciadora a observando, el contenido de los dos Informes Integrales practicados en la presente causa, uno de fecha 08 de abril de 2014, cursante al folios 27 al 33 del expediente, y el otro de fecha 07 de mayo de 2015, cursante al folio 116 al 126 del expediente; verificándose de los mismos que efectivamente el hermano mayor ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, es quien se ha encargado de la niña y adolescentes hace ya, mas de tres (03) años, a consecuencia de haber dictado el Consejo de Protección de Píritu una Medida de Protección a favor de las hermanas, por maltrato de la progenitora, corroborándose lo antes mencionado de las declaraciones de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes en la Audiencia de Juicio Oral y Publico fueron escuchada por esta Juzgadora; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar Definitiva a este, por cuanto en ningún momento la niña y adolescentes se han separado de él, y que se encuentran integradas a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la niña y adolescentes de marras.
Asimismo, se desprende de los Informes Integrales emanados del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña y adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentran bajo los cuidados y atención de su hermano mayor, que la niña y adolescentes se observan afectivamente apegadas a él, quien ha asumido su crianza y manutención, que el ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, se encuentra apto para continuar ejerciendo el rol que solicita a favor de sus hermanas; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al hermano de la niña y adolescente ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, quien se encuentra apto para asumir el rol que solicita, mas no así, la madre ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA, progenitora de las hermanas de autos, quien para el momento de la evaluación psicológica presento INDICADORES EMOCIONALES Y SIGNOS DE ORGANICIDAD CON COMPROMISO EN SU ROL MATERNO, y según evaluación psiquiatrita IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO AFECTIVO ORGANICO. ABUSO DEL CONSUMO DE ALCOHOL. Pudiéndose corroborar esto, del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el referido ciudadano, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus hermanos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña y adolescentes de marras como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Y mas aún, se aprecian las declaraciones de la niña y adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes desean continuar viviendo es con su hermano mayor, por cuanto no quieren tener ningún contacto con su progenitora ciudadana LUISA MARGARITA GUAINA.
Es por todo lo que esta sentenciadora una vez después de analizar las pruebas que conforman la presente causa y en virtud de observar que se encuentran afectadas emocionalmente en la interacción madre-hijos, por cuanto no existen niveles adecuados de comunicación entre la madre y sus hijos, ya que no se ha estimulado el respeto y la convivencia sana entre todos, situación que se puede observar de las tantas denuncias que se han hecho en el presente caso, de los Informes Integrales y de las declaraciones de las partes, es por lo que, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña y adolescentes de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la integración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, es la persona idónea para garantizarles a la niña y adolescentes de autos la protección integral debida. Más sin embargo, en virtud de que la madre necesita también fortalecer los lazos afectivos rotos con sus hijas, es por lo que se le debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre, pero de forma Supervisado, tal y como lo sugiere el Equipo de Expertos que conforman este Circuito de Protección. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña y adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) d, no así del joven ANIBAL JOSE MENDEZ GUAINA, quien adquirió su mayoría de edad, por cuanto cuenta con veinte (20) años de edad, incoada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.896.642, y en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña y adolescentes antes mencionadas, a ejecutarse en el hogar de su hermano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán las hermanas convivir con él, no estando autorizado éste, a entregarlas a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña y adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña y adolescentes de marras. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Consejo de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, establecido a partir de la presente fecha, quedando de la siguiente manera: a.-) “La madre podrá compartir con sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un día a la semana o sea el día miércoles, por ante la Sala de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Consejo de Protección y/o un espacio distinto especialmente destinado para ello debidamente coordinado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Consejo de Protección, previa accesoria de la Jueza de Ejecución de éste Circuito de Protección, en un horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), debiendo consignar el Equipo Multidisciplinario un Informe Descriptivo del referido encuentro. b.-) Se insta a los ciudadanos LUISA MARGARITA GUAINA DE MENDEZ, NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA y a las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a que deben asistir a orientaciones psicológicas obligatorias, para así mejorar las relaciones familiares y una vez culminadas estas, consignar ante el Tribunal de Ejecución un Informe Final de las mismas. Líbrese oficio al IDENNA, quien cuenta con el referido Programa gratuito. c.-) Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de contactar que se estén cumplimiento todos los particulares establecidos en la presente sentencia, por un período máximo de seis (06) meses, y en dicho plazo se debe realizar un informe final de seguimiento en el hogar de la madre e hijos de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser revisado, reevaluado o ampliado el presente caso, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho de las hermanas de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellas y su progenitora. CUARTO: SE AUTORIZA al ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDEZ GUAINA, a representar a sus hermanas ante cualquier Institución Pública o Privada.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 10:51 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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