REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000857. (09/12/2015).
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.506, domiciliado en: Av. Cumanagoto, Urbanización Los Totumos, calle Las Flores, BN, 14B, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.604, domiciliado en: Vía Mesones, valles de la carpa, s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.506, domiciliado en: Av. Cumanagoto, Urbanización Los Totumos, calle Las Flores, BN, 14B, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-7932643, asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada. NELMAR CONTRERAS, en contra de la ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.083.604, domiciliado en: Vía Mesones, valles de la carpa, S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual manifiesta que en el paso cohabito con la ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, de esa relación nació el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y después de un tiempo de la relación, decidieron separarse por diversas razones, pero su intención siempre ha sido brindarle a sus hijo los recursos, el cariño y la atención que como padre le corresponde. Alega que en los últimos tiempos ha notado el deterioro en el cuidado que la madre le profesa a su hijo, ya que el mismo se encuentra maltratado por la madre de forma emocional y física, al punto de no enviarlo a la escuela, lo que evidentemente viola su derecho a la educación, es por lo que acude ante su competente autoridad y en virtud de él poseer una vivienda digna en la cual le puede brindar cobijo, amor y bienestar a su pequeño hijo, velando así por el bienestar y estabilidad es por lo que solicita como en efecto lo hace la REVISION O MODIFICACION DE CUSTODIA, de su hijo quien se encuentra al lado de su madre la ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ. (Folio 01-04).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordenándose la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico así como la practica de un informe integral al grupo familiar, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (Folio 08 al 12).-
En fecha 03 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de Agosto de 2015 se dio por notificada la parte demandada ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ. (Folio 13 y 15).-
En fecha 03 de Agosto de 2015, la parte demandada solicita mediante diligencia se le designe un Defensor Público por cuanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar un Abogado privado. (Folio 16).-
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena Oficial a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que designe un Defensor Público, para que defienda los derechos de la ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES. (Folio 17 y 18).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió Oficio N° UR-AN-2015-1066, emanado de la Coordinación De La Defensa Publica Unidad Regional Del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada la Abg. María Eugenia Murillo, a fin de que asista a la ciudadana Yuleima Yanira Torres. (Folio 21).-
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió las resultas del Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 24 al 27).-
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en su carácter De Defensora Publica Primera De Protección, donde se da por notificada de la designación como Defensora en la presente causa. (Folio 29).-
En fecha 19 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y se fija la audiencia de Mediación para el día 02 de noviembre de 2015.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, junto a la Defensora Publica Segunda de Protección, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, estando presente por la Unidad de la Defensa la Defensora Publica Cuarta Encargada Abg. MARANLLELY RAMIREZ; en tal sentido el Tribunal de la causa dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 32).-
En auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija la audiencia de Sustanciación para el día 01 de Diciembre de 2015. (Folio 34).-
En fecha 06 de noviembre de 2015, la parte demandante ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 35 al 38).-
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, junto a la Defensora Publica Segunda de Protección, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, estando presente por unidad de la Defensa la Defensora Publica Cuarta Encargada Abg. MARINELLY GINESTRA; dejándose constancia de sus exposiciones, y procediéndose ambas a incorporar pruebas documentales y testimoniales; acordando dar por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 39 y 40).-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 09 de diciembre de 2015, le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 21 de Enero de 2016. (Folio 41 al 45).-
En fecha 21 de enero de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida por el Tribunal en virtud de la incomparecencia de las partes en el presente juicio, siendo fijada nueva fecha para el día 19 de febrero de 2016.
En fecha 19 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo fijada nueva fecha para el día 18 de abril de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio ordena fijar nueva fecha para la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de no haberse efectuado la Audiencia de Juicio, el día 18 de abril de 2016, por ser día NO LABORABLE, por el Ejecutivo, y se fija para el día 28 de abril de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio ordena fijar nueva fecha para la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de no haberse efectuado la Audiencia de Juicio, el día 28 de abril de 2016, por ser día NO LABORABLE, por el Ejecutivo, y se fija para el día 16 de mayo de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo fijada nueva fecha para el día 17 de mayo de 2016.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 17 de mayo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, junto a la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, asimismo se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones, siendo prolongado el dispositivo del fallo, a solicitud de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien solicito la practica de un Informe Integral al niño y que el mismo sea escuchado, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo, hasta tanto conste en autos la practica de un Informe Integral al niño y que el mismo sea escuchado, cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia Oral y Publica de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
En fecha 05 de agosto de 2016, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno Informe Integral.
En fecha 11 de octubre de 2016, en virtud de no haber más actuación que materializar en el presente asunto, se fija la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo, en la presente causa, para el día 26 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio para dictar el Dispositivo del Fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, junto a la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y asimismo no se escucho la opinión del niño de autos, en virtud del mismo no haber sido trasladado a este juzgado por su representante legal; procediendo el Tribunal al dictar el respectivo Dispositivo del Fallo, y advirtiendo a las partes que el fallo reducido a escrito será publicado íntegramente dentro de los cinco días de despachos siguiente a la presente fecha.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA-PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada de partida de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, que riela al folio 02 y su vuelto; por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe emanado de la escuela Bolivariana Mesones de fecha 10-03-2015 cursante al folio 04; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta sentenciadora al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, lo aprecia, pero se le aclara a la parte que este medio de prueba, a pesar de ser un documento administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora, para privar a la madre del niño de su Custodia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizado a los padres y al niño de marras cursante a los folios 24 al 27; A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALEIDYS BASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.768 y FREDDY CALMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.229.195, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes expusieron:
El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si podría informar que tipo de relación tiene el ciudadano JOSE FREITAS con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Tienen una relación buena cuando esta con el, el señor JOSE esta pendiente de llevarlo al colegio, esta pendiente de todo lo que niño ha necesitado, y cuando esta con el al niño no le falta nada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del estado del niño cuando convive con su madre? Respondió: cuando esta con la mama el niño vive flaco, no va a la escuela, el tienen control psicológico y ella no lo lleva a las citas, no tiene control del niño. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si las veces que el padre le toca buscar al niño puede hacerlo de manera fluida? Respondió: yo he ido con el a buscar al niño al hogar de la madre y el niño se encuentra traumatizado, lo amenaza para que no se vaya con su papa, ella es muy agresiva no deja que el niño comparta con su papa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a los fines de Repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted acompaña al demandante a buscar al niño al hogar de la madre? Respondió: si ella dice demasiadas grosería y las discusiones siempre eran de padre y madre y el niño siempre estaba presente y se ponía a gritar de manera desesperada, porque el se quiere ir con su papa y no quedarse con ella, no he presenciado maltrato de ella hacia el niño, pero un día que fue para el hogar de su padre el niño tenia moretones y quien mas lo va a maltratar sino es ella, yo no he presenciado maltrato físico solo he presenciado maltrato verbal hacia el niño. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo un aproximado del tiempo que el padre no ha estado con su hijo? Respondió: desde el 18 de abril del presente año. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existe algún Régimen de convivencia de familiar a favor del niño? Respondió: si tengo conocimiento de que creo que esta fijada las visitas.
El segundo testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le presta algún servicio al ciudadano JOSE FREITAS? Respondió: si muchas veces lo he llevado a la casa donde vive su hijo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo a que se dedica? Respondió: soy taxista de plaza. TERCERO: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha acompañado al ciudadano JOSE FREITAS, al hogar de su hijo? Respondió: como diez veces o más. CUARTO: ¿Diga el testigo si en esas oportunidades el ciudadano JOSE FREITAS ha podido trasladar al niño con el? Respondió: algunas si y otras no. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento las razones por las cuales el ciudadano JOSE FREITAS no se ha podido llevar a su hijo? Respondió: Porque los han tenido muchas diferencias y han discutido mucho, y esas discusiones han sido turbia referente al niño en una u otras oportunidades ha estado el niño presente. SEXTO: ¿Diga el testigo cuando dice discusiones turbias a quien se refiere? Respondió: es entre los padres del niño, la dama le ha hecho algún comentario y allí empiezan las discusiones y eso hace que el niño este inquieto y las discusiones no debieran de ser cuando el niño este presente, es lo más sensato. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ha presenciado si la madre se ha dirigido de manera agresiva hacia el niño? Respondió: si cuando el padre va a buscar al niño, ella le ha dicho al niño de manera muy fuerte que pase a su casa. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio a padre e hijos juntos. Respondió: Hace como un mes. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tienen conocimiento si el ciudadano JOSE FREITAS tiene algún Régimen de Convivencia Fijado? Respondió: No tengo conocimiento, yo solo lo llevo a que el busque el niño, le hago un servicio. Es todo”.
Cuyos dichos observa esta sentenciadora que los testigos son testigos referenciales y no presenciales, no tienen suficientes conocimiento de los hechos que se suscitaron entre la parte actora y el demandado con respecto a lo que alega sobre la violación del derecho a la educación, maltratos de la madre emocional y físico hacia el niño de marras, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara
De la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, practico dos Informes Integrales el primero donde fueron evaluados los padres y el niño no, cursante al folio 24 al 27 del expediente, donde recomiendan en sus sugerencias“…1. Ambos progenitores participen en programa de Escuela para padres y/o reciban orientación especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos, adquieran herramientas para el adecuado manejo de su rol como padres, a fin de promover la seguridad y coherencia en las pautas de crianza sana en su hijo. 2. el niño CARLOS FERNANDO FREITAS TORRES practique una actividad deportiva y/o artística para descubrir habilidades y canalizar energías. 3. Establecer y cumplir el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor y el niño en cuestión”. Cabe destacar que en este Informe, según las evaluaciones psicológicas a los padres del niño ciudadanos JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA Y YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, “…para el momento de la evaluación se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad emocionales…”, por lo que en tal sentido no existen causales para privar a la madre de la Custodia de su hijo.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico en el primer Informe Integral, es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hijo y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar al mismo, por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre del niño, todo ello para que el padre pueda mantener el contacto con su hijo que se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado al niño en esta situación. De lo cual cabe señalar que en el Informe Integral practicado al niño de marras, el Equipo de Expertos sigue señalando lo mismo en cuanto al nivel de conflictividad de los padres, pero se contradice en cuanto a que el niño “…permanezca temporalmente con el progenitor hasta que la madre y su pareja sean evaluados psicosiquiatricamente..”; situación esta que no se entiende en virtud de que la madre fue evaluada en el primer Informe y ellos señalaron que ella ésta dentro de los patrones de la normalidad; es por todo que esta sentenciadora se aparta de las ultimas sugerencias del Equipo Técnico, en virtud de no existir las debidas fundamentaciones sobre el caso en cuestión y su cambio de criterio. (Subrayado del tribunal).
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica del niño de autos con sus progenitores los ciudadanos JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA y YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que el niño de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que este habita con su madre y que el padre solicita la Custodia del niño y además alega que no tiene un Régimen de Convivencia Familiar permanente y acorde que le permita compartir con su hijo o mantener el contacto con este.
- Se observa que la parte demandada ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Ni se hizo presente en la Audiencia de Juicio; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre del niño de autos, de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que existió de parte de la madre del niño descuido y desinterés hacia su hijo, que le ocasiono inestabilidad o rechazo del niño hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo y que este no encuentra apegado a su madre por el maltrato sufrido por esta, situación esta que quedo desestimada en la Audiencia de Juicio y mas aun, cuando ni siquiera se escucho la opinión del niño de marras, quien no fue trasladado a este Juzgado para ser oído.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora no escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto el mismo no fue trasladado por su representante legal ante este Tribunal; sin embargo, se contacta del Informe Integral consignado por el Equipo Técnico adscrito a este Circuito de Protección en fecha 05 de agosto de 2016, que la Lic. BEATRIZ GONZALEZ converso con él niño y asimismo se le practico Informe Integral al mismo, por lo cual considera esta juzgado que fue debidamente cumplido dicho requerimiento legal, aunque esto es necesario para los niños, niñas y adolescentes que cuenten con doce (12) años o mas; razón por la cual, por lo que su opinión debe ser muy convincente a la hora de tomarla esta sentenciadora, por cuanto puede carecer de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción suficientes a ésta juzgadora para dictar su decisión, ya que sólo demuestra la molestia del niño con respecto a su madre, pero no existen hechos contundentes y debidamente probados sobre los alegatos del niño, por cuanto no existen denuncias que puedan establece y corroborar algún tipo de responsabilidad dolosa e incluso culposa, por parte de la madre ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ. Y así se Declara.-
- Y en cuanto a la opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA, esta Juzgadora la toma en cuenta y aprecia, quien señala: “…Como representante del Ministerio Público siendo notificada del presente procedimiento dejo constancia que en el mismo se cumplieron los lapsos establecido en la ley, así como todos los lapsos procesales, de esta forma se respeto los derechos procesales de cada una de las partes en cada fase del proceso, en cuanto a la solicitud planteada es importante señalar que la custodia como atributo de la patria potestad es una figura muy importante en nuestra Ley y en la misma se establece cuales son las causales para modificar la misma, cual es un principio en caso de la separación de los padres, esta debe ser ejercida por la madre, con la excepción de hacer necesaria su modificación en caso de maltrato o violaciones de derechos del niño, también establece la Ley que dichas causales deben ser debidamente demostrada a los fines de conseguir la modificación, y se pudo constatar que en el presente expediente no consta denuncia de maltrato antes los organismo policiales o Ministerio Publico o cualquier otro, y no se habla de ello en el informe integral, realizado a ambos progenitores, en cuanto a la parte escolar pues las pruebas consignadas fueron aceptadas por este Tribunal, mas sin embrago es necesario que por parte del Tribunal se le haga llamado a la madre del niño, para que haga cumplir este derecho, asimismo se haga un llamado a la escuela para que agote la vía administrativa de educación que existe cuando un niño no asiste al colegio, en estos Juicios, con respecto al Informe Integral el cual fue realizado a los progenitores, mas sin embargo al niño no se entrevisto como tal, y a los fines de garantizar el derecho de que el niño sea oído solicito como representante del Ministerio Publico se le haga un Informe Integral, por cuanto los testimonios que se escucharon en la presente audiencia de Juicio son referenciales, lo que si quedo claro es el conflicto de padre y madre y no con el niño, esta representación del Ministerio considera que para tomar una decisión definitiva es necesario el Informe Integral del niño y ver si se cometió o no dichos maltratos hacia el niño, de lo contrario me apego a la Ley en donde las responsabilidad de crianza es de ambos padre, y si se observa que el niño es afectado psicológicamente, instar a los padre a llevar al niño a un psicólogo pero no necesariamente tiene que ser la Modificación de Custodia. Es todo.
De lo cual se verifica que se cumplieron todas las formalidades legales y que no existen causas en este caso, para quitarle le Custodia a la madre del niño ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley (Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deberá decidir quien detentara la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde el niño habita actualmente, se encuentra apegado con su madre y a su grupo familiar materno y encontrándose adaptado al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones del niño y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado al niño en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hijo, todo lo cual fue desestimado por este Juzgado por falta de probanza, ya que no fue demostrado plenamente por el padre.
Que el niño a venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad del niño, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera este sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, sino existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hijo, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho del progenitor a la Convivencia familiar, del derecho a la educación del niño y por los maltratos sufridos psicológicos y físicos, tampoco se hizo evacuar prueba alguna sobre estas violaciones, ya que no constan denuncias en contra de la madre, ni obstaculización al respecto, es por lo que considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión y Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, en contra de la ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, la madre ciudadana YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, continuara ejerciendo la Custodia de su hijo. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA, quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes, cuando lo entregara o lo llevara a sus actividades escolares en el Colegio, debiendo la madre retirarlo a la salida de este el día lunes; asimismo, el padre podrá además, visitar a su hijo, salir de paseos, llevarlo a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias, compras y cualquier otra actividad que realice el niño, en los días de semana, siempre y cuando el niño lo requiera, y podrá además, mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con el padre y con la madre también cuando el niño este con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hijo, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hijo y siempre escuchando la opinión del niño, además de que deben asistir de manera obligatoria al programa de Escuela para Padres, para así recibir orientaciones especializada para establecer y mejorar los niveles de comunicación entre ellos y su hijo, programa éste que funciona en el IDENNA. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: El padre pasara con sus hijo las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre el niño lo pasara con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes será de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos JOSE FERNANDO FREITAS HERRERA y YULEIMA YANIRA TORRES ORDUZ, y consignarlo en el expediente, a los fines de que se pueda establecer la convivencia y adaptación entre el padre y el niño de autos, a objeto de poder ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 2:43 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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