REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001883 (11/10/2016).

MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: ALBA ROCIO COTUA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.035.480, domiciliada en la Vereda 39, Casa N° 07, Sector II, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.556, domiciliado en el Municipio Bruzual, Parroquia Guanape, Caserío Guanapito, casa s/n, Calle Bolívar, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.035.480, domiciliada en la Vereda 39, Casa N° 07, Sector II, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en la cual alega y solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta el progenitor de su hijo, ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.556, domiciliado en el Municipio Bruzual, Parroquia Guanape, Caserío Guanapito, casa s/n, Calle Bolívar, Estado Anzoátegui, por cuanto existen situaciones de hecho suficientes en la presente causa, que encuadran en la causal de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que éste no ha cumplido ni cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Copia del acta de nacimiento del adolescente de autos. Copia del expediente por Justificativo de Carga Familiar, de fecha 20 de Septiembre de 2010, copia simple de la admisión de la causa por Obligación de Manutención, de fecha 31-10-13, copia simple de la solicitud por Autorización para Tramite de Pasaporte, de fecha 04-11-13, copia simple de la sentencia por Justificación de Perpetua Memoria, de fecha 22-01-14. (F. 01 al 42 del expediente).

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de Marzo de 2015, se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo la parte demandada debidamente notificado.
En fecha 26 de Octubre de 2015, la parte demandante, ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, mediante diligencia informa al Tribunal que cambio su residencia para Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio N° 62)
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, dicta Sentencia y acuerda declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Folio N° 64-67.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, declara Firme mediante auto la sentencia por declinatoria, y acuerda librar el oficio respectivo. (Folio N° 66 y 67)
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente causa. (Folio N° 71).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante auto acuerda el abocamiento de la Juez Suplente, Abogada SONIA ALFARO, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios del 72 al 76).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 77).
Cursante al Folio N° 78 del presente expediente, cursa comparecencia de la ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, dándose por notificada y solicitando la designación de un Defensor Judicial.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante auto acordó librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui. Folio 79 al 80.
En fecha 22-02-16, se da por notificada la parte demandada ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA. Folio N° 81.
En fecha 26 de Febrero de 2016, se recibió Oficio N° UR-AN-2016-201, suscrito por la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, donde designan como Defensora a la Abogado NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui. (Folio N° 83).
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, certifica la notificación de las partes en la presente causa, y acuerda fijar la audiencia en fase de sustanciación para el día 21 de Abril de 2016. Folio N° 87 y 88.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de Abril de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y la Defensora Pública Segunda del Estado Anzoátegui. Se acordó el Abocamiento de la Juez Provisorio a la presente causa, Abogado SULEIMA PEREZ GARCIA. (Folio N° 89 al 90)
En fecha 15 de Abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, donde renuncia a la asistencia de la parte actora, en virtud de que la misma cuenta con la asistencia de la representación Fiscal. (Folio N° 91).
En fecha 09 de Mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante auto ordena la notificación de las partes, en virtud del abocamiento de la Jueza Provisorio, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui. (Folios 92 al 95).
En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, diligencia en el presente asunto informando que ella continuara impulsando el presente procedimiento.
En fecha 13 de Junio de 2016, se da por notificado el demandado ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA. (Folio N° 99).
En fecha 06 de Julio de 2016, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, certifica la notificación de las partes en la presente causa, y acuerda fijar la audiencia en fase de sustanciación para el día 01 de Agosto de 2016. Folio N° 100.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó mediante auto diferir la audiencia de sustanciación para el día 11 de Agosto de 2016. (Folio N° 101).
En fecha 10 de Agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acordó diferir la presente audiencia para el día 22 de Agosto de 2016. (Folio N° 102).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante auto acordó diferir la presente audiencia para el día 04 de Octubre de 2016. (Folio N° 103).
En fecha 04 de Octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, exponiendo la parte demandante sus alegatos, quien insistió en continuar con la demanda y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por finalizada la misma. (Folio 104 al 109).
En fecha 07 de Octubre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada al presente procedimiento y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 31 de Octubre de 2016.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo la parte actora ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, debidamente asistida de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escucho al adolescente de autos y se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: Estar de acuerdo en que su padre biológico sea Privado de la Patria Potestad, por cuanto éste ha incumplido con sus deberes y obligaciones de padre, hacia él.
Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora, en el momento de dictar la presente decisión, conforme a las normas antes mencionadas.

CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante al Folio N° 108, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento publico y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y de ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos ALBA ROCIO COTUA DUN y LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo; y así se declara.
- Copia simple del escrito de solicitud del Expediente BPO2-J-2010-000976, relacionado con el Justificativo de Carga Familiar a favor del adolescente de marras, cursante del folio 07 al 15 del presente expediente; a cuyas copias simples no se les asigna pleno valor probatorio, por cuanto en el mismo no cursa la decisión definitiva del Tribunal que admitió la referida solicitud; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Expediente BPO2-J-2013-001999, relacionado con el Tramite para gestionar el Pasaporte a favor del adolescente de marras, cursante al folio 109 del presente expediente; a las cuales se le otorga valor de documento publico, en virtud del mismo no haber sido fueron impugnado o desconocido por la parte contraria durante el proceso, demostrándose con el mismo que efectivamente el padre no dio su Autorización y la madre acudió al Tribunal a los fines de su tramitación; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del Expediente PO02-J-2013-002001, relacionado con Justificativo de Carga Familiar a favor de adolescente de marras, los cuales riela en los folios del 22 al 23 del presente expediente; a las cuales se le asigna valor de indicios, por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; ya que al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que efectivamente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro como carga familiar del ciudadano RAMDOL ALBERTO HERNANDEZ TIAMO, al adolescente de autos, quien viene a ser del mismo su padrastro; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, al adolescente de marras, en fecha 02 de febrero del 2015, cursante al folio 42 del presente expedientes; a las cuales se le otorga valor probatorio por haber sido oído el adolescente de marras, por ante la respectiva Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quien cuenta con la debida competencia par tal fin; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de las constancias emitidas por la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA CADIZ Y FUNDACION MUSICAL SIMON BOLIVAR, donde curso estudios el adolescente y cuyo representante ha sido su madre, las cuales rielan en los folios 40 y 41 del presente expediente; a las cuales se le otorga valor de indicios, por cuanto al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que efectivamente la madre del adolescente de autos, es quien ha sido la representante de su hijo, evidenciándose que efectivamente la madre ha cumplido con la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de atención de fecha 24 de Mayo de 2016, levantada en la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia la solicitud hecha por la ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, para darle continuidad a la presente demanda de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano LUIS GONZALO SCOTT, la cual riela en los folios 97 del presenté expediente; a las cuales se le otorga valor probatorio en virtud de las mismas no fueron impugnadas o desconocidas durante el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: VICENTE BELTRAN MARCANO, venezolano, titular de la cédula N° V-13.668.782; testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249. De las cuales emerge de sus declaraciones que: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Alba Cotua y al Luis Scott y el tiempo? Respondió: si los conozco, más de siete años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene como ha sido el contacto del niño con el padre? Respondió: Todo este tiempo no he visto al padre y he compartido bastante con la familia de la ciudadana Alba Cotua, yo he compartido más con el Niño que su padre biológico, por cuanto este nunca ha estado con él niño, siempre ha estado ausente en todas sus actividades escolares, culturales, recreativas, de navidad, fin de año y otras. TERCERO: ¿Diga el testigo si quien asume las obligaciones del adolescente? La señora Alba y su esposo ellos han cubierto todas sus necesidades y lo siguen haciendo. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta que el padre no ha se ha hecho cargo de su hijo? Respondió: porque yo he compartido y no lo he visto compartir con él adolescente, ni hacerse cargo de sus necesidades, su padrastro es él que siempre ha estado con éste. QUINTO: ¿Diga el testigo si el padre ha estado en la vida del niño? Respondió: El padre no existe en la vida de éste, yo no lo he visto, ni siquiera tengo noción de quien es, y eso que yo tengo mas de siete años conociendo a la familia y compartiendo con ellos, y éste señor nunca se ha presentado en ninguna actividad del adolescente. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Luis Scott no ha estado en la vida del niño? Respondió: Porque en este tiempo de mas de siete años conociéndolos, ese señor no ha estado en las actividades del niño, ni navidad, ni fin de año, ni eventos importantes yo he asistido a dos eventos de la orquesta y el nunca ha estado allí, él no existe. SEGUNDO: ¿Diga el testigo usted visita el hogar del niño? Si lo visito mucho, ahorita estoy en la casa de ellos residenciado porque yo vivo en margarita y estoy de visita en su casa. TERCERO: Usted conoce al padre del niño? Al padre biológico no lo conozco, nunca lo he visto a pesar de que tengo más de siete años de conocer a la familia, para mi su padre es Ramdol quien siempre se ha encargado del adolescente…”
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y lo expresado por el adolescente de marras, y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
-Sobre la filiación del adolescente de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que el adolescente es hijo de los ciudadanos ALBA ROCIO COTUA DUN y LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición de la demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración del adolescente, que afirma que él, no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
- En cuanto a la Declaración la ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, quien afirmó que el adolescente necesita de obligación de manutención para su educación, deporte y recreación extra del colegio, y que el padre nunca antes de esta demanda realizo algún deposito para su hijo o tuvo contacto con éste, sino que por el contrario una vez presentada la presente demanda, es que el hijo logro verlo y hablar con éste una sola vez y desde allí vuelve a perder contacto con su padre; por lo que alega que se tome en cuenta además que este no contesto la demanda, notándose con esto su desinterés con respecto a su hijo, en cuanto a sus cuidados y cariño hacia él, cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer y necesita del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hijo para criarlo, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hijo al de separarse de ella.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Articulo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la Ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, en el libelo de demanda, que el padre de su hijo no ha colaborado con la formación, educación, manutención del adolescente de marras, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hijo y en especial en cuanto a mantener contacto con su hijo, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Es por lo que se INSTA al ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, en contra del ciudadano LUIS GONZALO SCOTT PADILLA, ampliamente identificados, respecto del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual será ejercida exclusivamente por la madre de éste, ciudadana ALBA ROCIO COTUA DUN, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:57 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.