REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000144 (15/01/2016).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.677, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ANA TANIA AMARISTA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.301.
DEMANDADOS: PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ y DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.936.768, V-13.936.769, V-14.931.973, V-26.257.671 y V-13.317.635, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 04 de Febrero del año 2014, por presentada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.677, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLOTA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.126, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ y CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.936.768, V-13.936.769, V-14.931.973 y V-26.257.671 respectivamente, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por su madre, ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.635, para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano CECILIO SIMOZA y su persona, en forma interrumpida, publica y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…En el mes de Noviembre del año 1988, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano CECILIO SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.503.127, de estado civil divorciado, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio, durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por desavenencias personales dicha unión la interrumpimos, ahora bien desde el mes de Enero del año 1999, estando separada de hecho del ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, el ciudadano CECILIO SIMOZA y su persona decidieron de mutuo acuerdo convivir nuevamente prolongándose dicha unión hasta el 13 de Diciembre de 2013, en cuyo lapso con el esfuerzo de su trabajo adquirieron varios bienes y durante dicha convivencia, el 03 de Febrero de 2004, por encontrarse separada de hecho por más de Cinco (05) años y Ocho (08) meses del ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, solicito la conversión de separación de cuerpo en divorcio la cual fue decretada en fecha 24 de Mayo de 2004, tal como se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manteniendo desde entonces una Unión Concubinaria, Estable y de Hecho, con el ciudadano CECILIO SIMOZA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, socorriéndose mutuamente la cual duro hasta el día 13 de Diciembre de 2013, fecha de su fallecimiento ocurrida en el Centro Médico Zambrano de esta ciudad de Barcelona, por Shock Cardiogènico, infarto de miocardio y politraumatismo derivado de un accidente de transito, según consta de la Partida de Defunción...”
La demanda fue admitida en fecha 10 de febrero de 2014, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes demandadas y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y Edicto. Folio 44 al 57.
En fecha 12 de febrero de 2014, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Dra. LORYANA DECENA.
Al folio 59 del expediente cursa en los autos Edicto a terceros interesados, publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014, se da por notificada la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, madre y representante legal de la adolescente DORIANGEL CECILIA DE JESUS SIMOZA BELLO.
En fecha 02 de junio de 2014, la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda, constante de ocho folios útiles y dos anexos.
En fecha 04 de junio de 2014 es admitida la Reforma de la Demanda, por el procedimiento ordinario. Folio 77.-
En fecha 09 de junio de 2014, se dan por notificados los co-demandados ciudadanos CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ Y CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ y consignan poder debidamente Autenticado en copias simples.
En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 02 de Julio de 2014, la Audiencia de Mediación. Folio Nº 94.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 02 de Julio de 2014, se celebro la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, la comparecencia de las partes demandadas ciudadanos PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, el ciudadano CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada en este acto por su madre la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, todos asistidos de Abogados y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose a efectuar la Audiencia y acordándose a dar por concluida la fase de mediación, en virtud de no haber acuerdo entre las partes. Folio 95 al 97.
En fecha 03-07-14, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 31 de Julio de 2014, a las Doce del medio día (12:00 m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 17-07-14, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio CARLOTA SERRANO RIVAS, constante de dieciocho folios útiles y tres anexos. Folio 102 al 156.
En fecha 17-07-14, se recibió escrito de Contestación con Reconvención de demanda y escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WUILMAN MOLINA ROMERO, constante el primero de tres folios útiles y el segundo de un folio útil.
En fecha 25 Julio de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn, Admite la Reconvención planteada en la presente demanda. (Folio Nº 172).
En fecha 01 de Agosto de 2014, se recibe escrito de contestación de Reconvención y promoción de pruebas, suscrito por los Abogados en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y LUIS JOSE ESCOBAR SALAZAR, Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, constante de dieciocho folios útiles y dos anexos. (Folios del 176 al 195).
En fecha 04 Agosto de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn, acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 18 de Agosto de 2014. (Folio Nº 198).
En fecha 29 Septiembre de 2014, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn, acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 21 de Octubre de 2014. (Folio Nº 199).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 21 de Octubre de 2014, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales, de la parte demandante-reconvenida, los Abogados en ejercicio JOSE BALLESTEROS y JESUS REYES, la comparecencia de la parte co-demandada reconviniente, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada por su madre, ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, y su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ, se dejo constante de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y de los otros co-demandados PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, el ciudadano CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar en el relación al presente asunto.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio Nº 221.
En fecha 15 de Enero de 2015, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa y en fecha 16-01-15, acordó fijar para el día 04 de Febrero de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió resultas de la comunicación remitida al Cementerio Parque Metropolitano C.A., cursante al folio 227.
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió resultas de la comunicación remitida al Seguro Nuevo Mundo S.A., cursante al folio 231 al 238.
En fecha 04 de Febrero de 2015, oportunidad para la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida a solicitud de partes, en virtud de no constar a los autos pruebas de Informes a materializar.
En fecha 17 de julio de 2015, se recibió resultas de la comunicación remitida a la Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández CA., cursante al folio 271 y 272.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada reconviniente, Abg. RAUL HERNANDEZ ALCALA, diligencia y desiste de la prueba a materializar al Hotel Roca Mar, C.A.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal de Juicio, acordó fijar para el día 29 de Abril de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio, acordó diferir y fijar para el día 25 de mayo de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio, acordó diferir y fijar para el día 06 de junio de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 06 de junio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 09 de agosto de 2016.
En fecha 09 de agosto de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 06 de octubre de 2016.
En fecha 06 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma es diferida a solicitud de partes, para el día 04 de noviembre de 2016.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 04 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante-reconvenida ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ, junto a sus Apoderados Judiciales y la comparecencia de la parte co-demandada-reconviniente ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, junto a sus Apoderados Judiciales, asimismo, estuvieron presentes los co-demandados ciudadanos CECILIO, CARMEN JOSEFINA y PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, debidamente asistidos de Abogados y el co-demandado-ciudadano CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, asistido de su Abogado; se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucho los alegatos de la parte actora y los co-demandados, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se escucho a la adolescente co-demandada DORIANGEL CECILIA DE JESUS SIMOZA BELLO, quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1.- Copia certificada expedida por el Registro Principal de Estado Anzoátegui de la Sentencia de Divorcio del occiso CECILIO SIMOZA, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº 4.503.127, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de Agosto del año 1986, y que riela a los folios 07 al 11 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al occiso CECILIO SIMOZA, suscrita por la abogada WADAD M, EL SOUKI, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, cuyo original cursa en dicho Registro Civil bajo el Nº 069, Folio 69, Tomo I del año 2014 Parroquia San Cristóbal y que riela a los folios 12 al 13 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, como demostrativo de que el ciudadano CECILIO SIMOZA falleció en fecha 13 de Diciembre de 2013.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.257.671, hijo común del occiso CECILIO SIMOZA y la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, expedida por el Registro Civil Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según acta Nº 2137, folio Nº 200., Tomo III y suscrita por la ciudadana Crismar Franchis, en su carácter de Registradora Civil y que riela a folio 14 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.- Copia de la planilla de finiquito de Bienestar, emitida por la Empresa Nuevo Mundo Seguros, de fecha 14 de julio del 2010, y que riela al folio 25-28 del expediente; cuyo recaudo fue ratificado a través de la prueba de Informes cursante del folio 232 al 238; a la cual este Tribunal, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma la fecha de vigencia de la referida póliza y los asegurados en la misma y todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.936.768, hijo legitimo del ciudadano CECILIO SIMOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según acta Nº 699, folio Nº 379, Tomo I y suscrita por el ciudadano Leo Omar Carrasco, en su carácter de Registrador Civil; y que riela al folio 29 del expediente, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.936.769, hija legitima del ciudadano CECILIO SIMOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según acta Nº 707, folio Nº 384, Tomo I y suscrita por el ciudadano Leo Omar Carrasco, en su carácter de Registrador Civil; y que riela al folio 30 del expediente, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.931.973, hijo legitimo del ciudadano CECILIO SIMOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, según acta Nº 699, folio Nº vto 308 y suscrita por la Dra. Mercedes García, en su carácter de Registrador Civil; y que riela al folio 31del expediente, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Solicitud de Contrato de Servicios Funerarios de la Empresa Funerarias Cristo Rey y José Gregorio Hernández Ca., de fecha 30 de Abril del 2003, y que riela al folio 120 del expediente, cuyo recaudo fue ratificado a través de la prueba de Informes cursante del folio 271 al 272; a la cual este Tribunal, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma la fecha de vigencia de la referida póliza y los asegurados en la misma y todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Copia Certificada del acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija legitima del ciudadano CECILIO SIMOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según acta Nº 317 , riela al folio 33 del expediente, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA SIMOZA DIAZ, CA., expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 20, Tomo A-35, de fecha 16 de Mayo del 2006, y que riela a los folios 126 al 140 del expediente, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo los socios de la referida Empresa los cuales son: el De cujus CECILIO SIMOZA con NUEVE MIL ACCIONES (9.000) y la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS con MIL (1.000) ACCIONES; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Original Contrato Nº 16634, de fecha 15/10/2008, celebrado entre la Empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A, y el de cujus ciudadano CECILIO SIMOZA, y que riela al folio 141 del expediente, cuyo recaudo fue ratificado a través de la prueba de Informes cursante del folio 227; a la cual este Tribunal, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma la fecha de vigencia de la referida póliza y los asegurados en la misma y todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12.- Copia de la Renovación de la Póliza de Seguros, realizada por el de Cujus ciudadano CECILIO SIMOZA, identificada con el Nº 3503349, expedida por la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, y que riela al folio 142 y 143 del expediente, cuyo recaudo fue ratificado a través de la prueba de Informes cursante del folio 232 al 238; a la cual este Tribunal, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma la fecha de vigencia de la referida póliza y los asegurados en la misma y todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, correspondiente a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, de fecha 24 de Mayo del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 144 al 147, a la cual por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con la misma la fecha en la cual se inicia la relación conyugal (24/01/1.998) y la fecha en la cual se disuelve el vinculo matrimonial (24/05/2004) entre los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS y CLAUDIO GERMAN CHINA SOL; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14.- Constancia de Residencia (Post Morten), suscrita por la Abogada CRISMAR FRANCHIS BETANCOURT, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 148 del expediente, a la cual por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga valor de documento publico, demostrándose con la misma el tiempo de permanencia y la residencia del De cujus CECILIO SIMOZA en la misma; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15.- Constancia de Residencia, suscrita por la Abogada CRISMAR FRANCHIS BETANCOURT, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 149 del expediente; a la cual por ser documento público y no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, merece fe pública y se le otorga valor de documento publico, demostrándose con la misma el tiempo de permanencia y la residencia de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS en la misma; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de la ciudadana: VIOLETA JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.748, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deyanira Díaz y Cecilio Simoza? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta conoció hasta el Cecilio Simoza Díaz hoy de Cujus? Respondió: si lo conocí. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha unión concubinaria de la ciudadana Deyanira Díaz Y Cecilio Simoza hoy e Cujus? Respondió: Desde el año 1988, conocí a la familia hubo una ruptura y se volvieron a unir. CUARTO: ¿Diga el testigo si asistió a alguna reunión social o familiar de la familia Simoza Díaz? Respondió: si compartí muchas veces, con ellos compartíamos cuando teníamos oportunidades y realizaban eventos como cumpleaños o reuniones que hacia la familia Simoza. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde cohabitaron la pareja Cecilio Simoza y Deyanira Díaz? Respondió: si ellos Vivian por la vía del rincón en la calle la pollera, fue la primera residencia y después tenía otra residencia por pozuelo santa cruz residencia villa Armonía Puerto La cruz. SEXTO: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento el trato de señor Cecilio Simoza a la ciudadana Deyanira Díaz? Respondió: Como una pareja normal se trataban muy bien, fue todo bien el señor Cecilio y ella la señora Deyanira Díaz se trababan como una familia normal y perfecta. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si procrearon hijos? Respondió: si procrearon a Cecilio que tiene ahorita 22 años de edad. OCTAVO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección exacta donde convivía la Pareja Simoza Díaz? Respondió: En pozuelos en villa armonía cerca de puerto la cruz. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuál es su dirección? Respondió: calle el silencio pozuelo de puerto la cruz. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de que el señor Cecilio vivía en esa dirección y como le consta? Respondió: desde hace muchos años a través de mi esposo conocí al señor Simoza y a la señora Deyanira y entablamos una amistad y eso fueron los dos domicilios que le conocí. TERCERO: ¿Diga el testigo si lo veía entrar y salir de esa vivienda? Respondió: si lo veía entrar y salir de allí. CUARTO: ¿Diga el testigo si eso queda cerca de su casa? Respondió: no queda lejos, aunque no hace falta estar viviendo permanentemente cerca para saber que el vivía allí. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte CO- demandada, no interrogo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte CO- demandada CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce si conoce a la señora Doris Bello como concubina del señor Simoza? Respondió: no, la conozco, la única que conozco es la señora Deyanira Díaz
Declaración esta que constata lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable, mas no así, en cuanto al lapso de iniciación de la relación concubinaria; sin embargo, su testimonio es valorado, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
- Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, en especial las pruebas documentales consignadas con la demanda, en todo lo que favorezca a su representada, cuyas pruebas se apreciaron en el particular anterior.
Testimoniales: Parte Demandada:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL MARACAY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.220.347 y JULIO CESAR YENDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.881.352, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando el primer testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señor Simoza desde hace cuánto tiempo y cuál es su relación con el ciudadano Cecilio Simoza? Respondió: si lo conocí, durante 6 años aproximadamente relación comercial. . SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de trato comunicación a la ciudadana Doris Bello desde cuándo y su relación con ellos? Respondió: si la conozco desde hace 8 años relación comercial, compraba repuesto en el taller que ella trabajaba. TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene como era la relación de ellos y como se desenvolvían en la comunidad? Respondió: Si los conocí y lo veía con la señora Doris la iba a buscar siempre se decía que eran marido y mujer, era lo que comentaban por alli. CUARTO:¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene sabe que el señor Simoza y la señora Doris procrearon hijos? Respondió: si una hija llamada Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es hija de ellos. QUINTO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene ha visto al señor Simoza llegando con alguien a buscar a la señora Doris Bellos? Respondió: En el trabajo lo veía que llegaba a él solo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe el nombre completo de la hija de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) creo, la conozco por Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio los señores Doris bello y Cecilio Simoza donde convivían? Respondió: No tengo dirección. No lo sé, Porque la conocí en el taller. . TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del trato que tuvo la pareja? Respondió: el trato los vi juntos pero del trato no lo sé. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe la fecha en que comenzó la relación de unión concubinaria de Doris Bello y Cecilio Simoza? Respondió: no lo tengo.
Manifestando el segundo testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Cecilio Simoza y desde hace cuánto tiempo y cuál era su relación? Respondió: si lo conocí hace 15 años por medio de trabajo que yo le hacía a él. SEGUNDO: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a Doris bello desde hace cuánto y cuál es su relación? Respondió: La conozco hace cuarenta y seis años somos vecinos TERCERO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene diga cómo eran reconocidos el señor Cecilio Simoza y Doris en la comunidad? Respondió: como marido y mujer hace 15 años. Porque somos vecinos. CUARTO: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene el señor Simoza y Doris bello procrearon hijos? Respondió: si una niña llamada Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). QUINTO: ¿Diga el testigo si cual era la actividades que compartía con ellos? Respondió: El señor la iba a visitar en su casa y allí todos nosotros compartíamos con ellos .Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si la dirección y la señora Doris Bello Sifontes convivieron relación concubinario? Respondió: Cecilio la iba a buscar en su casa a ella para compartir. La dirección no sé dónde Vivian juntos o mantenían una relación, es todo”.
Observando esta sentenciadora que los testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte co-demandada-reconviniente, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por ser testigos referenciales para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la Sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.677, debidamente representada por su Apoderado Judicial, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ y CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.936.768, V-13.936.769, V-14.931.973 y V-26.257.671, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre, ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.635, quien demanda la Reconvención de la Unión Concubinaria; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Ahora bien, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho o concubinatos, pero tienen que cumplir los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio. Con las Comunicaciones emanadas de las Empresas Nuevo Mundo Seguros C.A., Cementerio Parque Metropolitano C.A., Funerarias Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., incorporadas al proceso, Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA SIMOZA DIAZ, C.A, y las Constancias de Residencias de los ciudadanos CECILIO SIMOZA Y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, con las mismas queda demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria. Con las Sentencias de Divorcios de los ciudadanos CECILIO SIMOZA Y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, de fechas 04 de agosto de 1.986 y 24 de mayo de 2004 respectivamente, se demuestra el Estado Civil de los concubinos y estableciéndose tomándose en cuenta las referidas Sentencias que los mismos llevan una unión desde hace aproximadamente 09 años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, igualmente con las actas de nacimientos de los ciudadanos PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, se demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio; siendo todas las pruebas documentales y la testimonial evacuada ciudadana VIOLETA JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ, útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, en el libelo de Reforma de demanda interpuesto en fecha 02 de junio de 2014, en cuanto a que se le reconozca la relación concubinaria sostenida entre ella y su concubino CECILIO SIMOZA, iniciándose ésta relación en fecha 25 de mayo de 2004 y finalizando la misma en fecha 13 de diciembre de 2013, fecha ésta en la cual fallece AB INTESTATO el ciudadano CECILIO SIMOZA. Y así se declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA VARGAS RODRIGUEZ, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas, en cuanto al reconocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos CECILIO SIMOZA y DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS; y asimismo, cabe destacar los alegatos de los co-demandados PEDRO JOSE SIMOZA RODRIGUEZ, CARMEN JOSEFINA SIMOZA RODRIGUEZ, CECILIO SIMOZA RODRIGUEZ y CECILIO JOSE DE JESUS SIMOZA DIAZ, quienes reconocieron la relación concubinaria que mantuvo su padre el ciudadano CECILIO SIMOZA, con la demandante ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, señalando que esa relación fue desde el año 2004 hasta el fallecimiento de su padre que fue en fecha 13 de diciembre de 2013, declaraciones estas que cursan en los autos en la Audiencia de Mediación de fecha 02 de julio de 2014 y en la Audiencia Oral de Juicio de fecha 04 de noviembre de 2016, (F. 95-97 y 303-309); con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión entre la referida pareja; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho o unión concubinaria, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; (subrayado del tribunal) y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, pero desde la fecha 25 de mayo de 2004 hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha esta cuanto fallece el ciudadano CECILIO SIMOZA, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil) (subrayado del tribunal). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha 25 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual uno de los concubinos, específicamente la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DÍAZ, era de estado civil divorciada, pues su vinculo matrimonial con el ciudadano CLAUDIO GERMAN CHINA SOL, había quedado disuelto, y en razón de ello mal pudiera establecerse que durante el lapso de tiempo que permaneció casada con dicho ciudadano, existió una unión concubibnaria con el hoy occiso CECILIO JOSE SIMOZA, pues uno de los requisitos esenciales para determinar la existencia de este tipo de relaciones, concubinatos o uniones estables de hecho, es que ambos concubinos sean solteros, en consecuencia, este Juzgadora en razón de tales hechos puede determinar que la unión concubinaria entre la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ y el ciudadano CECILIO JOSE SIMOZA, existió desde el 25 de mayo de 20014, hasta el 13 de Diciembre de 2013, es decir, durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.
Por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
DE LA RECONVECION:
Observa esta Juzgadora, que la parte co-demandada presentó escrito de reconvención, la cual versa sobre la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano CECILIO SIMOZA, desde el 10 de mayo de 1.998, hasta el 13 de diciembre de 2.013. Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
En ese sentido, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia, la cual no se aplica en el presente caso, dada la naturaleza del juicio.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia de autos que la parte co-demandada reconviniente, alega la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano CECILIO SIMOZA, la cual a su decir inició en fecha 10 de mayo de 1.998 y finalizó en fecha 13 de diciembre de 2.013. En ese sentido, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad.-
Otra definición, la define como aquellas uniones monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que solo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparece por decisión de cualquiera de ellos. Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma.
En ese sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada reconviniente a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el De cujus CECILIO SIMOZA, desde el día 10 de mayo de 1998 hasta el día 13 de diciembre de 2.013, reproduciendo el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba documentales consignadas, entre las cuales se encuentra el acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija de ella con el De cujus CECILIO SIMOZA, cuya acta de nacimiento no es una prueba suficiente para declarar la pretensión solicitada por la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES; sin embargo se procedió a escuchar en la Audiencia de Juicio a la referida adolescente, de cuyos dichos se puede verificar que la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, no mantenía una relación estable y permanente con el De cujus CECILIO SIMOZA. Y en cuanto a los testigos promovidos ciudadanos VICTOR MANUEL MARACAY RODRIGUEZ y JULIO CESAR YENDE, considera esta Sentenciadora que sus testimonios son referenciales, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, sobre una supuesta relación concubinaria, además, de que sus declaraciones no son pruebas suficientes para demostrar específicamente el derecho que reclama la parte co-demandada-reconviniente.
Así las cosas, observando que no existe en autos otra prueba distinta a las antes mencionadas y que por ende por sí sola no son suficientes para demostrar lo alegado por la parte co-demandada reconviniente, quien en todo caso debió valerse de otro tipo de pruebas, que permitan a este Tribunal determinar sin duda alguna la existencia de la comunidad concubinaria desde la fecha 10 de mayo de 1.998 hasta la fecha 13 de diciembre de 2.013, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Reconvención de Unión Concubinaria Estable y de Hecho planteada, por no haber prosperado la misma en Derecho; y así se decide.-
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.677. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE DIAZ ROJAS y CECILIO SIMOZA (De Cujus), existió una unión concubinaria de hecho, que comenzó en fecha 25 de mayo de 2004 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 13 de Diciembre de 2013, es decir, durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. TERCERO: Se acuerda la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine. CUARTO: Y en cuanto a la Demanda de Reconvención de Unión Concubinaria Estable y de Hecho, intentada por la ciudadana DORIS HORTENCIA BELLO SIFONTES, la declara: SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 11:53 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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