REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001317. (24/10/2016).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.271, domiciliado en el Conjunto Residencial El Ingenio, Residencias Aponwao, Edificio 13, Piso D, Apartamento 13-D, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 81.285 y 82.560, respectivamente.
DEMANDADA: ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.445, domiciliada en la Calle Zamora, Casa S/N, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.271, domiciliado en el Conjunto Residencial El Ingenio, Residencias Aponwao, Edificio 13, Piso D, Apartamento 13-D, Barcelona Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 81.285 y 82.560, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.445, domiciliada en la Calle Zamora, Casa S/N, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…que desde aproximadamente el mes de Julio de 2015, la madre de su hija, no le ha permitido mantener contacto con su hija y así cumplir con la Convivencia familiar que venia cumpliendo desde su separación sin problemas, muy a pesar de él cumplir con la Obligación de Manutención a favor de la niña, es por lo considera que se le ésta violentando el derecho que tiene a compartir con su hija, situación que vulnera la Convivencia Familiar y atenta contra el desarrollo de la niña, razón por la que demanda a la ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, para que se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar, que impida la vulneración de este derecho y permita la efectiva Convivencia Familiar, todo ello a favor del interés superior de la niña....” (Folio 01- 07).-
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 12 al 14).
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dio por notificada la parte demandada.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa. (Folio N° 15).
En fecha 30 de Mayo de 2016, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de las partes, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectuar en fecha 14 de Junio de 2016.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de Junio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante asistido de la Abogado en ejercicio LESLI FIGUERA CUMANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acordó diferir la presente audiencia para el día 06-07-16.
En fecha 06 de Julio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante asistido de la Abogado en ejercicio LESLI FIGUERA CUMANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por lo que no, se pudo llegar a ningún acuerdo, declarándose concluida la Fase de Mediación.-
En auto de fecha 08 de Julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 04 de Agosto de 2016.
En fecha 25 de Julio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles y Catorce (14) anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 04 de Agosto de 2016, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandada, ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ; asistido de la Abogado en ejercicio LESLI FIGUERA CUMANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe solicitada a ser materializada.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió comunicación emanada de la U.E. Colegio Nuestra Señora de la Paz.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fija para la fecha 10 de Noviembre de 2016, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2016, presentes en el acto el ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, asistido de la Abogado en ejercicio LESLI FIGUERA CUMANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, y la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abg. LORYANA DECENA; asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de la misma no haber sido trasladada a este Juzgado por su representante legal. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hija.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, que corre al folio 06 al 07 del expediente; a la cual se le concede valor de documento publico, por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Acta levantada en FUDAFANA, referido al Régimen de Convivencia Familiar no acordado por las partes, cursante al folio 32 al 34 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo que no ha sido establecido el Régimen de Convivencia Familiar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Constancia de Estudio emanada del COLEGIO Nuestra Sra. De La Paz, cursante al folio 35 del expediente; a la cual se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificado a través de la prueba de Informes, cursante al folio 51 al 53 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le da valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que a la niña se le garantizo su derecho a la educación en el lapso en que estuvo cursando estudios en el referido Colegio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Facturas y trasferencia bancarias, cursantes de los folios 36 al 45, del presente expediente; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio a las facturas consignadas en los autos, pero en relación a las transferencias cursante al folio 44 del expediente, se le concede valor de indicios, por cuanto al ser apreciada en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre ha cumplido con su obligación de manutención; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Parte actora.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: JUAN CARLOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.841.884; quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que éste manifestó: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de cómo era la convivencia o contacto de la niña con su padre? Respondió: Bastante amorosos, siempre fue un clima de armonía y amor es mi observación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que Zuliver Jiménez le negaba el contacto con la niña a su padre? Respondió: Si muchas veces se la negó, hay problemas emocionales, cuando el padre es amoroso y no puede compartir con su hija, allí le están cuartando la parte emocional a los dos. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la niña fue llevada a otro estado ó sea que no se encontraba en el estado Anzoátegui? Respondió: Si se la llevo para Maturín, en otras condiciones tal vez no la certifico pero no en las condiciones no favorables como se encontraba la niña aquí, las condiciones de escolaridad eran más limitada. Seguidamente interroga la Fiscal Primero: ¿Diga el testigo si usted sabe los motivos porque la ciudadana Zuliver no dejaba que la niña compartiera con su padre? Respondió: Por cuestión de caracteres, no le perdona que no esté con ella. Segundo: ¿Diga el testigo Desde cuando el padre no tiene el contacto con la niña? Respondió: Como dos meses a veces por poco tiempo, se la lleva un día y se la entrega el otro día, no hay una cuestión armónica. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como es la convivencia entre el padre y la niña? Respondió: al principio bien, últimamente de forma irregular, porque el contacto no es continúo, es todo”.
Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe destacar, la manera irregular como se ha llevado a cabo el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, por cuanto el contacto no ha sido continuo, en virtud de que el mismo no ha sido establecido. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia de juicio, por lo que son valorados sus dichos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para la niña y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, para que su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comparta con él y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la niña de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.271, en favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.445, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ciudadano EDDER JOSE CARMONA RODRIGUEZ, podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, es decir, desde el día viernes a las cinco de la tarde ( 5:00 pm.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm.) con pernota. Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasara la niña con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de éste lo pasara con la madre. El día del cumpleaños de la niña podrán ambos padres compartir con su hija, previo acuerdo de ellos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Asimismo, el padre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares del mes de Agosto (15 días con el padre y 15 días con la madre). Y con relación a la navidad (24 y 25 de diciembre) lo compartirá con el padre y el año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) con la madre y el año siguiente será de forma alterna. Por último, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:55 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.