REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000419 (11/10/2016).
PARTES:
DEMANDANTE: JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.686.739, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 85-1, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371.
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.138, domiciliada en Loma de Vista Hermosa, Calle Bolívar, Casa Nº 375, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.686.739, domiciliado en la calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 85-1, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio, ELIXABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.138, domiciliada en Loma de Vista Hermosa, Calle Bolívar, Casa Nº 375, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , “…argumentando, la parte actora que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GOMEZ, conducta esta que le fuera atribuida a sus cambios repentinos, que en muchos casos desencadenaban en insultos palabras hirientes, dichas palabras incluso delante de sus menores hijos y como quiera que fueron infructuoso los esfuerzos de su parte para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, situación que motivado a los múltiples conflictos de los cuales venia siendo objeto por parte de su cónyuge, y en virtud de una discusión que mantuvieron su cónyuge y él, fue que tuvo que tomar la decisión por el bien de sus hijos de marcharse del hogar el día Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), por los problemas que se suscitaron entre ellos, todo ello en aras de la salud psicológica de sus hijos, ellos decidieron que él tenia que mudarse, a los fines de evitar mas problemas. Es por todo que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona encuadra dentro del artículo 185 del Código Civil Vigente en su causal tercera…”.-
En fecha 28 de Marzo de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordeno Despacho Saneador.
En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió escrito de subsanación, suscrito por la parte demandante, ciudadano JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371. Folio Nº 12.
En fecha 12 de Abril de 2016, se ordena librar las notificaciones a la parte demandada, y notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 13 al 15).
En fecha 02 de Mayo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 27 de Junio de 2016, la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 27 de Julio de 2016, a las 09:00 a.m., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 27 de Julio de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.371, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acordando el Tribunal de Mediación y Sustanciación diferir la presente audiencia para el día 03 de Agosto de 2016.
En fecha 03 de Agosto de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.371, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el Tribunal fija para el día 03 de Octubre de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 03 de Octubre del año 2016, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.371, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 31 de Octubre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la misma es diferida, a solicitud de partes, para el día 10 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la misma es diferida, a solicitud de partes, para el día 15 de noviembre de 2016.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por su Abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.371, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por Abogado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Noviembre 1998, que corre al folio Nº 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Nacimiento del adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil de la Parroquia Pozuelo, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 20/11/2000, 07-08-07 y 15-06-05,cursante al folio del 05 al 08 del expediente, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: FRANCISCO FREITES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.510, e ISABEL HURTADO venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.758, respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación de los esposos? Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta de los hechos que incurrían en peleas y controversias entre la pareja? Respondió: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta si la pareja tiene más de cinco años separados? Respondió Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Justo ha cumplido con las obligaciones de manutención para con sus hijos? Respondió: Si me consta que el cumple con su manutención. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la cónyuge hacia su esposo? Respondió: Si escuche muchas peleas y discusiones entre ellos, porque el patito de mi casa pega con el patio de ellos, somos vecinos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante o reiteradas? Respondió: Si eran constantes, hasta que se separaron.
La segunda testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Justo Rafael y Lisbeth Josefina? Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta las discusiones que tenías los esposos? Respondió: si conozco del caso porque somos vecinos. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano ha venido cumplimiento con las obligaciones para con los niños? Respondió: Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta si tienen más de cinco años separados? Respondió: Si me consta. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la cónyuge hacia su esposo? Respondió: Si escuche muchas discusiones entre ellos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante o reiteradas? Respondió: Si eran constantes.”
Declaración estos que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GOMEZ, en contra de su esposo el ciudadano JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GOMEZ y JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos LISBETH JOSEFINA GOMEZ y JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con la declaración de los testigos FRANCISCO FREITES e ISABEL HURTADO.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que debe establecerse la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada ciudadana LISBETH JOSEFINA GOMEZ, este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto con la declaración de los testigos ciudadanos FRANCISCO FREITES e ISABEL HURTADO.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada LISBETH JOSEFINA GOMEZ, hacia su esposo, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JUSTO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.686.739, en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.915.138, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las Instituciones Familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente y los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana LISBETH JOSEFINA GOMEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 13.546,03), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hermanos de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 27.092,06), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:145 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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