REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000616. (09/06/2015).
PARTES:
DEMANDANTES: LURHIMAR SAUD SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.953.647, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.736.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.949.592, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.815.
ADOLESCENTE y JOVEN: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana LURHIMAR SAUD SAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.953.647, debidamente asistida por el Abg. OSCAR DIAZ, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.949.592, debidamente asistido por la Abg. JUDITH RIVERO, a objeto de la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, donde se encuentran involucrados el adolescente y la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, la ciudadana LURHIMAR SAUD SAUD parte actora, y el ciudadano FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ parte demandado; en escrito de fecha 31 de octubre de 2016, han convenido en celebrar, como efecto se celebra, una Transacción Judicial Amistosa de Partición de Bienes, en fundamento a los previsto en los Artículos 1.714 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 255, 256, 788 del Código de Procedimiento Civil, contenida en las cláusulas siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERO: Consta de sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de marzo del año 2.014, que fue declarada la relación concubinaria o Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos: LURHIMAR SAUD SAUD y FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, antes identificados, sostenida durante el periodo comprendido desde el 29 de julio del año 1.998, hasta el día 21 de noviembre del año 2.013.
CLÁUSULA SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración que antecede, el día 05 del mes de mayo del año 2.014, La Querellante, interpuso una Acción de Partición y/o Liquidación Comunidad Concubinaria, con motivo de los derechos sobre los bienes habidos durante la Unión Estable de Hecho o Concubinaria. Con la presente causa La Querellante, reclama los derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) que posee sobre los bienes, descritos más adelante, que constituye el acervo patrimonial concubinario de los bienes adquiridos por el ex concubino: FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, antes identificado. Sin embargo, en búsqueda de lograr un acuerdo satisfactorio, se ha sostenido entre Las Partes conversaciones amistosas, en razón de ello se ha alcanzado un acuerdo que permite poner fin al juicio contenido en el expediente, antes referido, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: El demandado FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, conviene en ceder y traspasar, el cincuenta por ciento (50%) de los DERECHOS DE PROPIEDAD QUE POSEE SOBRE UNA CASA DE SU LEGITIMA PROPIEDAD, UBICADA EN LA urbanización Boyacá III, vereda 25, N° 15, sector 03, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad de INAVI, lo cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre del año 2.011, quedando inscrito bajo el N° 2009.4261, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.4316, correspondiente al libro del folio Real del año 20.009. El mencionado bien inmueble constan unas remodelaciones y edificaciones consistentes en dos (02) Locales Comerciales, constituidos con las siguientes características: 1) Local N° 25-A: Construido con paredes de bloque recubiertas de cerámica, piso de cerámica, techo de Losa Cero y acabado en techo raso de Drywall, constante de un (01) salón grande y un (01) baño con sus respectivos sanitarios, tuberías y todos los servicios para electricidad y agua, constante de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts 2) de superficie y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Que es su Fondo, casa N° 16, de la vereda 23; SUR: Que es su frente, con la vereda 25; ESTE: Con casa N° 17, de Domingo Venales. OESTE: Con Local N° 25-B de mi propiedad. 2) Local N° 25-B: Construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de Losa Cero, constante de un (01) salón grande, una (01) área de oficina, una (01) habitación, un (01) baño con sus respectivo sanitario, tuberías y todos los servicios para electricidad y agua; constante de CIENTO DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (110,50 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo, con casa N° 16, de la vereda 23; SUR: Que es su frente, con la vereda 25; ESTE: Con Local N° 25-A de mi propiedad; y OESTE: Con casa N° 13, de la Sra. IRMA ÁLVAREZ. Dichas construcciones le pertenece al ex concubino: FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, tal como así se evidencia del Titulo de Construcción, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 20.014, bajo el N° 001, tomo 138 de los libros de autenticación llevados ante ese Despacho. El valor de dicha propiedad fue estimada en el libelo de la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales a partir de la presente Transacción Judicial de Liquidación y Partición de bienes quedara adjudicada en un Cien Por Ciento (100 %) a nombre de la Querellante: LURHIMAR SAUD SAUD.
SEGUNDO: Forma parte de los bienes adquiridos en la unión estable de hecho, un inmueble constituido por casa de dos (02) plantes, construida sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, que consta de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (150,03 Mts 2), ubicada en la Avenida Vicente Gutiérrez, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con cinco metros y cincuenta y siete centímetros (5,57 mts), con Avenida Vicente Gutiérrez; SUR: Con cinco metros (5 mts), que colinda con Cementerio Municipal; ESTE: Con veinte y ocho metros con dos centímetros (28,02 mts), que colinda con propiedad de ANA MARTINEZ y OESTE: Con veintinueve metros con dieciocho centímetros (29,18 mts), que colinda con propiedad de ROSA CÖRDOVA. Dicho inmueble le pertenece al ex concubino: FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, según consta de documento publico, debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, de Cumana Estado Sucre, en fecha 28 de enero del año 2.005, inserto bajo el N° 77, tomo 03 de los libros de Autenticación llevados ante ese Despacho, valorado por la ex concubina en el libelo de demanda por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Ahora bien, a los efectos de lograr una justa Partición y Liquidación de bienes en forma amistosa, la ciudadana LURHIMAR SAUD SAUD, antes identificada, conviene en este acto, en ceder y traspasar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre la referida propiedad, siendo adjudicada en su totalidad a nombre de su propietario, el ciudadano: FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, antes identificado.
TERCERO: La demandante: LURHIMAR SAUD SAUD, antes identificada, conviene en este acto, en ceder y traspasar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un Fondo de Comercio, denominado: ATUN MISTER JOSE, bajo la modalidad de Firma Personal, con un capital de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cuyo titular es el ciudadano: FRANKLIN JOSE LOZADA VELAZQUEZ, tal como se evidencia de la Firma Personal inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del año 2.005, bajo el N° 28, tomo B-14, siendo adjudicado en su totalidad a nombre del ex concubino, antes mencionado.
CUARTO: Igualmente, la ciudadana LURHIMAR SAUD SAUD, antes identificada, conviene en este acto, en ceder y traspasar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un Vehiculo, en mal estado de uso, de propiedad legitima del ciudadano: FRANKLIN JOSE LOZADA VELAZQUEZ, constante de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO F-150 LARIAT XLT 4x4, AÑO: 1.998, COLOR: Plata Azul, PLACA: 810-NAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1 WP-46378, SERIAL DEL MOTOR: WA46378, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, según se evidencia de documento Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, en fecha 01 de diciembre del año 2.006, bajo el N° 47, estimado por la demandante en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). En este sentido, el referido vehiculo queda adjudicado en su totalidad a nombre del demandado: FRANKLIN JOSE LOZADA VELAZQUEZ.
QUINTO: Forma parte de los bienes adjudicados en la unión estable de hecho o relación concubinaria, los siguientes bienes muebles, cuyo Inventario se menciona a continuación: Un (01) Reverbero Artesanal de dos Hornillas, Un (01) Motor de Consola de Aire Acondicionado, Una (01) Exhibidora de Vidrio de 2 mts con 30 cm, de tres puertas, Un (01) Motor de Nevera, Una (01) Cava de Fibra de Vidrio, Marca: Piaggio. Ahora bien, los efectos de la presente Partición, ambas partes acuerdan mutuamente, justipreciar el total de estos mobiliarios en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); en este sentido, la ex concubina: LURHIMAR SAUD SAUD, antes identificada, conviene en ceder y traspasar, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el Inventario de bienes, antes descritos, a fin que sea adjudicado en propiedad a la parte demandada FRANKLIN JOSE LOZADA VELAZQUEZ, y en este sentido, La Querellante se compromete en este mismo acto, en hacer entrega material del referido Inventario de bienes al momento de la suscripción y presentación del presente escrito de Transacción Judicial, por ante el Tribunal de la causa correspondiente.
CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, Las Partes acuerdan y aceptan la CESION Y TRASPASO de derechos de los Bienes, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, liberan al El Querellado, de cualquier reclamo relacionado con la presente acción, que unió a Las Partes. En tal sentido, Las Partes DESISTEN de la presente acción, y ponen fin a todo reclamo o litigio pendiente o que se estuviera ventilando por cualquier otro Tribunal de la Republica con motivo de la presente causa y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado o derivado con la negociación, ut-supra, que existió entre Las Partes. Es por ello que, ambos de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a La Querellante, como consecuencia del reclamo por ésta planteado.
CLÁUSULA CUARTA: La Querellante manifiesta que la Partición y Liquidación de bienes pactados en la presente negociación, satisfacen las pretensiones de Las Partes y así expresamente lo declaran. Del mismo modo, Las Partes reconocen y convienen que en casa caso, los honorarios de Abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente Transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizo, contrato y/o incurrió. Asimismo, Las Partes manifiestan que con los acuerdos expuestos en esta Transacción incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que El Querellante, tenga y/o pudieren tener contra La Querellada.
CLÁUSULA QUINTA: Alos fines que la presente Transacción surta los efectos de COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Las Partes solicitan en forma conjunta, a la ciudadana Jueza de la causa, se sirva HOMOLOGAR, el acuerdo contenido en esta Acta, y otorgarle los efectos de COSA JUZGADA. En consecuencia, ambas partes, piden ante este respetuoso Tribunal, se declare Terminado el presente proceso, se ordene el archivo del expediente respectivo, y que a su vez la Transacción en referencia, surta los efectos de COSA JUZGADA. Las partes solicitan respetuosamente al Despacho se sirva expedir dos copias certificadas de la presente Transacción y de la Homologación que sobre ella recaiga. Por ultimo, pedimos que el presente escrito de Transacción Judicial, sea admitido por no ser contrario a Derecho, y Homologado por este digno Tribunal en los mismos términos aquí convenidos, En Barcelona Estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación, es todo”
Ahora bien, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando la Transacción, prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando dicho procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LURHIMAR SAUD SAUD y FRANKLIN JOSE LOZADA VELASQUEZ, parte actora y parte demandada, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y asimismo, se le advierte a las partes intervinientes, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes.
Por ultimo, una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución en los mismos términos antes Homologados. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En esta misma fecha siendo la 11:51 a.m. se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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