REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000895. (27/10/2016).
PARTES:
DEMANDANTES: JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.791, domiciliada en Residencias Trinidad, Avenida Bermúdez, Torre A, Piso 01, Apartamento A-11, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y con domicilio en SHORE ROAD, LINDENHURST, NUEVA YORD, 11757, ESTADOS UNIDOS.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADO: YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.317.970, domiciliada en Barrio Mariño, Casa N° 50, Sector Monte Cristo, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11 de Julio de 2016, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Ocho (08) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado. Quien en su escrito de solicitud plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la tía paterna ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, la Colocación Familiar de su sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) L, en virtud que la niña presenta un déficit cognitivo (50-60%) por debajo de lo esperado) y retardo de lenguaje, y requiere de terapias y tratamiento médicos, por lo que en vista de que su domicilio principal se encuentra en los Estados Unidos donde puede darle una mejor calidad de vida a la niña y por cuanto la madre esta de acuerdo en entregársela para que la ayude con los tratamientos, alimentación, estudios y todo lo que ella requiera para poder tener esa mejor calidad de vida y se pueda desarrollar mentalmente como una niña normal, es por lo que pide la Colocación Familiar de la misma; y señala que la madre ciudadana YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA, ésta de acuerdo con que se le conceda la colocación familiar de su hija a tía paterna, por ser en beneficio de la salud física y mental de su hija, por cuanto actualmente ésta, requiere de tratamientos y terapias, los cuales ella no puede cubrir en estos momentos, y su tía ésta dispuesta a ayudarla con los gastos de su hija y la niña esta adaptada a ella, por lo que ésta de acuerdo con la colación familiar y que la niña se domicilie junto con su tía paterna ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, en los Estados Unidos, ya que allá tendrá una mejor calidad de vida, la cual ella en estos momentos se le hace difícil costear sola, todas las necesidades de su hija, en virtud del fallecimiento de su padre.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016 (f.12 y 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la niña y las partes.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se da por notificada la parte demandada, ciudadana YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA. Folio N° 16.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte.
Consta auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, fijándose para el día 21 de Octubre de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 19-21).
En fecha 10 de Octubre de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos.
En fecha 21 de Octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadana YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 24 de Octubre de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 14 de Noviembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 14 de Noviembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadana YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2832, del año 2011, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde se demuestra que es hija de los ciudadanos YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA y LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO (DIFUNTO), cursantes a los folios 3 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1707, Año 1983, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO (DIFUNTO) padre de la niña de marras, cursante al folio 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1929, Año 1981, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITOS, tía paterna de la niña de marras, cursante al folio 5 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 011, Año 2015, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO (DIFUNTO) , donde se evidencia que falleció en fecha 08/03/2015, cursantes a los folios 6 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de Informe médico realizado a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitido por el Dr. José Javier Moreña, Pediatra y Neurólogo Infantil, en fecha 10/06/2016, cursante a los folios 07 al 09 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, conforme lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de comparecencia levantada a las ciudadanas JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (TIA PATERNA) y YHOELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA (MADRE), cursante al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- COPIA DE PASAPORTE y Licencia Americana, cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (TIA PATERNA) y copia del pasaporte de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes a los folios 28 al 32 del expediente; cuyos recaudos en virtud de ser los mismos documentos de identificación de la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (TIA PATERNA) y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se le conceden valor como pruebas, por ser los documentos de identificación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 19 al 21 del expediente.- A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2016, ésta manifestó, que la niña es hija de la ciudadana YHOHELIS JOSEFINA VILLAEL ACOSTA, y LUIS ENRIQUE GOMEZ BRITO, quien era su hermano y que falleciera en fecha 08 de Marzo de 2015, y desde esa fecha se hizo cargo de su sobrina, por cuanto su madre no tiene el ingreso para cubrir la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hija, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de ésta. Asimismo refirió que con ella su sobrina tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que ha estado unida y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tales como el Informe Integral, cursante al folio 19 al 21 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la tía paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su padre la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso, se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Amplio a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta, ya que la niña al concederle la Colocación Familiar a su tía paterna, tiene que Residenciarse junto con ella, quien ésta domiciliada en SHORE ROAD, LINDENHURST, NUEVA YORD, 11757, ESTADOS UNIDOS.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, quien ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna, ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrina como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO es la persona idónea para garantizarle a su sobrina la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
IV-DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (tía paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.791, domiciliada en SHORE ROAD, LINDENHURST, NUEVA YORD, 11757, ESTADOS UNIDOS, teléfono 0414-7839915 y 0016465716607; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tía paterna; no estando ésta autorizada a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento que se haga del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO (tía paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a la niña de autos a viajar dentro y fuera del territorio nacional con su tía paterna ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO y a Residenciarse con ésta, en la localidad de SHORE ROAD, LINDENHURST, NUEVA YORD, 11757, ESTADOS UNIDOS, quien podrá representarla ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiendo además gestionar los documentos de identificación, pasaportes o visa de la niña de marras. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se va a residenciar la niña de autos junto a su tía paterna ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana JOHANA KARINA GOMEZ BRITO y remitirlo a este Tribunal; para lo cual se debe informar al Servicio Social Internacional, ubicado en Propatria entre 4ta y 5ta calle, Plaza Lisandro Alvarado, Chacaito (Centro Comunal Catia). QUINTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Amplio, de la siguiente manera: LA MADRE podrá visitar a su hija en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a TIA PATERNA, quién se compromete a permitir el contacto permanente de LA MADRE con su hija mientras LA MADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre la niña con la intención de visitarla. Asimismo, LA TIA PATERNA, se compromete a traer, o enviar a la niña a Venezuela, al menos una vez al año, o durante el período vacacional correspondiente al período escolar en los Estados Unidos o en el mes de Diciembre (del 21 de diciembre al 02 de Enero) de cada año para que visite a su madre y permanezca con ella durante el tiempo del período vacacional. Igualmente LA TIA PATERNA se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua de la hija con LA MADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA TIA PATERNA informará a LA MADRE los datos referentes a la ubicación exacta de la niña en la ciudad en que se encuentre o cualquier otro país que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde la misma permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde la niña estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Líbrense oficios. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 9:36 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
|